I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2024-1373)
Ley 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
109 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de enero de 2024
Sec. I. Pág. 9386
y de dirección, supervisión, coordinación de las Intervenciones Delegadas, sin
perjuicio de la facultad de avocación del Interventor General.
Las Intervenciones Delegadas dependen funcionalmente de la Subdirección
General de Intervención y Fiscalización. Existirá una Intervención Delegada por
Consejería y, en su caso, por organismo autónomo o entidad, sujetos a función
interventora.
Las discrepancias que se planteen contra los informes que emita la
Subdirección General de Intervención y Fiscalización, se resolverán por el
Interventor General.
Tres. La Subdirección General de Control Financiero ejercerá las funciones
que corresponden a la Intervención General en materia de Control Financiero
Permanente y Auditoría Pública, sin perjuicio de la facultad de avocación del
Interventor General.
Asimismo, desde la Subdirección General de Control Financiero se realizará el
control de la gestión de fondos comunitarios.
Cuatro. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Interventor General
será sustituido por el Subdirector General de nombramiento más antiguo, por este
orden. En igualdad de condiciones entre más de un Subdirector, la sustitución
recaerá en el de mayor edad. En defecto de todos ellos se aplicará lo previsto para
el régimen de suplencias en la normativa general.»
Artículo 7. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación
del Turismo de Cantabria.
Uno. Se suprime el apartado 8 del artículo 56 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24
de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.
Dos. Se suprime el apartado 12 del artículo 56 de la Ley de Cantabria 5/1999,
de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.
Tres. Se modifica el apartado 9 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24
de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente
modo:
«9. La falta de exhibición de listas de precios completos en un lugar
claramente visible y de fácil lectura para el público, o la percepción de precios
superiores a los anunciados o contratados.»
Cuatro. Se modifica el apartado 12 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999,
de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del
siguiente modo:
«12. La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o
residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibida y ello siempre
fuera de los límites o porcentajes fijados en la autorización de funcionamiento, o
en la normativa sectorial.»
Cinco. Se suprime el apartado 19 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999,
de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria. Y se renumera el 20, que
pasa a ser el 19.
Seis. Se añade un apartado 20 al artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24
de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente
modo:
«20. La acampada fuera de los campamentos de turismo y de las áreas de
servicio de autocaravanas.»
cve: BOE-A-2024-1373
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 22
Jueves 25 de enero de 2024
Sec. I. Pág. 9386
y de dirección, supervisión, coordinación de las Intervenciones Delegadas, sin
perjuicio de la facultad de avocación del Interventor General.
Las Intervenciones Delegadas dependen funcionalmente de la Subdirección
General de Intervención y Fiscalización. Existirá una Intervención Delegada por
Consejería y, en su caso, por organismo autónomo o entidad, sujetos a función
interventora.
Las discrepancias que se planteen contra los informes que emita la
Subdirección General de Intervención y Fiscalización, se resolverán por el
Interventor General.
Tres. La Subdirección General de Control Financiero ejercerá las funciones
que corresponden a la Intervención General en materia de Control Financiero
Permanente y Auditoría Pública, sin perjuicio de la facultad de avocación del
Interventor General.
Asimismo, desde la Subdirección General de Control Financiero se realizará el
control de la gestión de fondos comunitarios.
Cuatro. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Interventor General
será sustituido por el Subdirector General de nombramiento más antiguo, por este
orden. En igualdad de condiciones entre más de un Subdirector, la sustitución
recaerá en el de mayor edad. En defecto de todos ellos se aplicará lo previsto para
el régimen de suplencias en la normativa general.»
Artículo 7. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación
del Turismo de Cantabria.
Uno. Se suprime el apartado 8 del artículo 56 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24
de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.
Dos. Se suprime el apartado 12 del artículo 56 de la Ley de Cantabria 5/1999,
de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.
Tres. Se modifica el apartado 9 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24
de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente
modo:
«9. La falta de exhibición de listas de precios completos en un lugar
claramente visible y de fácil lectura para el público, o la percepción de precios
superiores a los anunciados o contratados.»
Cuatro. Se modifica el apartado 12 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999,
de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del
siguiente modo:
«12. La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o
residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibida y ello siempre
fuera de los límites o porcentajes fijados en la autorización de funcionamiento, o
en la normativa sectorial.»
Cinco. Se suprime el apartado 19 del artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999,
de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria. Y se renumera el 20, que
pasa a ser el 19.
Seis. Se añade un apartado 20 al artículo 57 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24
de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado del siguiente
modo:
«20. La acampada fuera de los campamentos de turismo y de las áreas de
servicio de autocaravanas.»
cve: BOE-A-2024-1373
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 22