I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2024-1373)
Ley 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
109 páginas totales
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 22
Jueves 25 de enero de 2024
Sec. I. Pág. 9381
Siete. Se procede a la modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 53 de la
Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«a) En las necesidades surgidas en operaciones no financieras, el crédito
extraordinario o suplemento de crédito se financiará mediante baja en otros
créditos no financieros, con remanente de tesorería general o mediante
endeudamiento.»
Ocho. Se procede a la modificación del apartado 1 del artículo 54 de la
Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«1. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios de los
organismos autónomos podrá únicamente realizarse con cargo a la parte del
remanente de tesorería general al fin del ejercicio anterior que no haya sido
aplicada en el Presupuesto del organismo, o con mayores ingresos sobre los
previstos inicialmente.»
Nueve. Se procede a la modificación de la letra f) del apartado 1 y los apartados 2
y 3 del artículo 55 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria,
pasando a tener la siguiente redacción:
«Artículo 55.
Incorporaciones de crédito.
1. A pesar de lo previsto en el artículo 46, podrán incorporarse a los
correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio
anterior en los siguientes casos:
2. Las incorporaciones de créditos se financiarán con baja en otros créditos
de operaciones no financieras o con remanente de tesorería general, salvo en el
caso de la letra f) del apartado 1 anterior.
3. Los remanentes incorporados únicamente podrán ser aplicados dentro del
ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde, con la excepción de
los regulados en el apartado 1.f).»
cve: BOE-A-2024-1373
Verificable en https://www.boe.es
a) Los que resulten de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.
b) Las transferencias de crédito que hayan sido autorizadas en el último
trimestre del ejercicio y que, por causas justificadas, no hayan podido reconocerse
durante el mismo.
c) Los créditos para operaciones de capital.
d) Los créditos que amparen disposiciones de gastos acordadas durante el
ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido
reconocerse durante el mismo.
e) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los
derechos afectados.
f) Los créditos con financiación afectada procedentes de otras
Administraciones Públicas, nacionales o extranjeras. En este supuesto, los
remanentes de crédito podrán incorporarse al ejercicio siguiente y sucesivos
destinándose a gastos para la misma finalidad para la que fueron recibidos y hasta
el límite en que la financiación se encuentre asegurada, financiándose con el
remanente de tesorería afectado.
g) Los créditos procedentes de generaciones conforme a lo previsto en el
artículo 51 de esta Ley.
Núm. 22
Jueves 25 de enero de 2024
Sec. I. Pág. 9381
Siete. Se procede a la modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 53 de la
Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«a) En las necesidades surgidas en operaciones no financieras, el crédito
extraordinario o suplemento de crédito se financiará mediante baja en otros
créditos no financieros, con remanente de tesorería general o mediante
endeudamiento.»
Ocho. Se procede a la modificación del apartado 1 del artículo 54 de la
Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«1. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios de los
organismos autónomos podrá únicamente realizarse con cargo a la parte del
remanente de tesorería general al fin del ejercicio anterior que no haya sido
aplicada en el Presupuesto del organismo, o con mayores ingresos sobre los
previstos inicialmente.»
Nueve. Se procede a la modificación de la letra f) del apartado 1 y los apartados 2
y 3 del artículo 55 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria,
pasando a tener la siguiente redacción:
«Artículo 55.
Incorporaciones de crédito.
1. A pesar de lo previsto en el artículo 46, podrán incorporarse a los
correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio
anterior en los siguientes casos:
2. Las incorporaciones de créditos se financiarán con baja en otros créditos
de operaciones no financieras o con remanente de tesorería general, salvo en el
caso de la letra f) del apartado 1 anterior.
3. Los remanentes incorporados únicamente podrán ser aplicados dentro del
ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde, con la excepción de
los regulados en el apartado 1.f).»
cve: BOE-A-2024-1373
Verificable en https://www.boe.es
a) Los que resulten de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.
b) Las transferencias de crédito que hayan sido autorizadas en el último
trimestre del ejercicio y que, por causas justificadas, no hayan podido reconocerse
durante el mismo.
c) Los créditos para operaciones de capital.
d) Los créditos que amparen disposiciones de gastos acordadas durante el
ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido
reconocerse durante el mismo.
e) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los
derechos afectados.
f) Los créditos con financiación afectada procedentes de otras
Administraciones Públicas, nacionales o extranjeras. En este supuesto, los
remanentes de crédito podrán incorporarse al ejercicio siguiente y sucesivos
destinándose a gastos para la misma finalidad para la que fueron recibidos y hasta
el límite en que la financiación se encuentre asegurada, financiándose con el
remanente de tesorería afectado.
g) Los créditos procedentes de generaciones conforme a lo previsto en el
artículo 51 de esta Ley.