I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2024-1373)
Ley 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 22

Jueves 25 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 9373

Diecinueve. Se modifica el apartado 2.4 del artículo 16, del Texto refundido de la
Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente
descripción:
«2.4

Baja temporal en Máquinas tipo B.

A lo largo de cada trimestre, los sujetos pasivos podrán mantener en situación
de baja temporal un porcentaje máximo de las máquinas de tipo B o recreativas
con premio programado que tengan autorizadas, siempre que no reduzcan la
plantilla neta de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación de
la normativa laboral.
La baja temporal tendrá una duración de un trimestre. El sujeto pasivo
declarará expresamente en los quince primeros días naturales del trimestre, según
modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de baja
temporal, sin que pueda exceder, anualmente, del quince por ciento del total de
máquinas que tengan autorizadas, con redondeo al entero más próximo.
Durante el periodo de baja temporal la cuota regulada en el apartado 2.2 de
este artículo se reducirá en un noventa por ciento.
De no mantenerse la plantilla neta de trabajadores, procederá la
autoliquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes
intereses de demora en los primeros treinta días del trimestre siguiente a la baja
temporal, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación e investigación que la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concede a la Administración
tributaria competente.
En el caso que se decida alzar la situación de baja temporal de una o varias
máquinas, se deberán satisfacer las cuotas trimestrales que correspondan a su
nueva situación.»
Veinte. Se modifica la disposición adicional única del Texto refundido de la Ley de
Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, que pasará a
denominarse Disposición adicional primera con la siguiente redacción:
Conceptos generales y acreditación.

Uno. Vivienda habitual. A los efectos previstos en este texto refundido, los
conceptos de vivienda habitual, adquisición de vivienda habitual y reinversión en
vivienda habitual serán los contemplados en la normativa reguladora del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. Se entenderá por vivienda la edificación
destinada a la residencia de las personas físicas.
Dos. Unidad familiar. El concepto de unidad familiar será el contemplado en
la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tres. Consideración de persona con discapacidad y acreditación del grado. A
los efectos de esta Ley, la consideración de persona con discapacidad es la fijada
por la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuatro. Acreditación de la condición de familia numerosa. La condición de
familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido al
efecto en el momento de la presentación de la declaración del impuesto, conforme
a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las
Familias Numerosas o norma que la sustituya.»

cve: BOE-A-2024-1373
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«Disposición adicional primera.