I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2024-1373)
Ley 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 22

Jueves 25 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 9369

b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de
declaración-liquidación.
c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor
declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al
atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.
d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien
valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de
Cantabria y le corresponda su rendimiento.
e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de
declaración-liquidación e ingreso de la deuda correspondiente, dentro del periodo
de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.
f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la
tasa pagada.»
Dieciséis. Se modifica el artículo 10 del Texto refundido de la Ley de Medidas
Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:
«Artículo 10. Tipos de gravamen aplicables a las concesiones administrativas.
El otorgamiento de concesiones administrativas, así como la constitución o
cesión de derechos reales que recaigan sobre las mismas, excepto en el caso de
constitución de derechos reales de garantía, y los actos o negocios administrativos
equiparados a ellas, tributarán al tipo del 9 por ciento.»
Diecisiete. Se modifica el artículo 11 del Texto refundido de la Ley de Medidas
Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la redacción
siguiente:
«Artículo 11. Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes
muebles.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se
modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la
modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre
la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.
Con carácter general, se aplicará el tipo del 6 por ciento en la transmisión de
bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos
reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
En particular, en la transmisión de vehículos usados se establecen las
siguientes cuotas mínimas:

Antigüedad

Cilindrada

Cuota fija (euros)

Más de 10 años. Hasta 999 c.c.

45

Más de 10 años. Desde 1.000 c.c. hasta 1499 c.c.

60

Más de 10 años. Desde 1.500 c.c. hasta 1.999 c.c.

90

cve: BOE-A-2024-1373
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– Turismos y todoterrenos con excepción de los vehículos catalogados como
históricos: