I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2024-1373)
Ley 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 22

Jueves 25 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 9365

Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se
modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la
modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre
la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.
A)

Tipo general.

Con carácter general, en la transmisión de bienes inmuebles, así como en la
constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos,
excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 9 por ciento.
B) Tipos reducidos.
2. En aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra
sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo se
aplicarán los tipos impositivos siguientes:
Valor comprobado total de la vivienda Tipo impositivo

Menor de 200.000 €.

7%

Igual o mayor de 200.000 €.

9%

a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo
o de familia monoparental en virtud del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el
que se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la
Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) Persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la
consideración legal de persona con discapacidad con un grado de disminución
igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.
Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, ésta
pase a pertenecer pro indiviso a varias personas se aplicará el tipo reducido a
cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en
la adquisición siempre que al menos una de ellas reúna el requisito previsto en
esta letra y adquiera, como mínimo, el porcentaje que represente el usufructo
vitalicio calculado en virtud del artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo suficiente con que adquiera
el 50 % para la aplicación del tipo reducido a todos los sujetos pasivos si el
usufructo representase más de ese porcentaje.
c) Tener, en la fecha de adquisición del bien inmueble, menos de treinta y
seis años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición de la propiedad la
vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el
requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido solo
a los sujetos pasivos que lo reúnan y en proporción a su porcentaje de
participación en la adquisición.
d) En las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de
la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

cve: BOE-A-2024-1373
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3. Se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento en aquellas transmisiones de
viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a
constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que este reúna alguno de
los siguientes requisitos o circunstancias: