I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2024-1373)
Ley 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 9364

del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años
inmediatamente anteriores a su fallecimiento.»
Catorce. Se modifica el artículo 8 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales
en materia de Tributos Cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 8. Bonificaciones autonómicas.
1. Se establece una bonificación autonómica del 100 por ciento de la cuota
tributaria en las adquisiciones "mortis causa" de los contribuyentes incluidos en los
Grupos I y II del artículo 5.A) 1 de la presente ley.
Igualmente, se establece una bonificación autonómica del 50 por ciento en las
adquisiciones "mortis causa" para los colaterales de segundo grado por
consanguinidad del Grupo III del artículo 5.A)1 de la presente ley.
2. A efectos de la aplicación de las bonificaciones reguladas en este artículo,
se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas
llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al
causante con discapacidad como tutor, curador o guardador de hecho
judicialmente declarados o, en este último caso, reconocido administrativamente,
protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia
con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su
fallecimiento.
3. Se crea una bonificación autonómica del 100 por ciento en la cuota
tributaria en las donaciones realizadas entre los Grupos I y II del artículo 5.A)1 de
la presente norma.
4. El sujeto pasivo gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
tendrá derecho a deducirse la tasa por valoración previa de inmuebles objeto de
adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o
negocios jurídicos, inter vivos o por causa de muerte, bienes valorados por el
perito de la Administración.
Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:
a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución
de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de
Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.
b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de
declaración o declaración-liquidación.
c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor
declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al
atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.
d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien
valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de
Cantabria y le corresponda su rendimiento.
e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de
declaración o declaración-liquidación de la deuda correspondiente, dentro del
periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.
f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la
tasa pagada.»
Quince. Se modifican los apartados 1 al 10 y 12 del artículo 9 del texto refundido de
la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, y se renumera
en 10 el actual apartado 11, quedando redactados los apartados modificados de la
siguiente forma:
«1. De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades

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Núm. 22