I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2024-1373)
Ley 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de enero de 2024

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privado, en particular por aquellas que regulen el funcionamiento de las asociaciones,
con las especificidades previstas en la presente ley y su normativa de desarrollo, así
como por aquellas otras disposiciones legales o reglamentarias que le resulten de
aplicación en atención a su naturaleza. En el ejercicio de las funciones públicas que le
hayan sido atribuidas o delegadas se regirá por las normas de derecho público
aplicables en cada caso. En consecuencia, no está sometido a ningún ente de
naturaleza jurídico privada como es el caso del Consejo de la Juventud de España. Por
este motivo, resulta procedente modificar la redacción del artículo 25 de la Ley de
Cantabria 1/2019 citado con el fin de eliminar la incongruencia reseñada.
El artículo 22 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre
mujeres y hombres regula la elaboración de los informes de impacto de género y su
incorporación a la elaboración de normas con rango de ley y disposiciones de carácter
general en términos absolutos. Desde la aprobación de la ley ha sido advertida alguna
disfunción en cuanto a los amplios términos en que es exigido el mismo. En este sentido,
y de la misma forma que se regulan excepciones en la elaboración de normas en los
proyectos de carácter presupuestario u organizativo, se considera una medida de
agilización del procedimiento, sin merma de las garantías de la finalidad perseguida con
la exigencia de los informes de impacto de género, exceptuar de su exigibilidad en los
citados procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general,
modificándose, también, del artículo 17 en el mismo sentido.
Reunida la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del EstadoComunidad Autónoma de Cantabria, acuerda iniciar negociaciones para resolver las
discrepancias manifestadas en relación con los artículos 16, 70 y 71 de la Ley 9/2022,
de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, y designar un
Grupo de Trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de Cooperación la solución que
proceda. La Comisión de Seguimiento de Disposiciones y Actos de las Comunidades
Autónomas, del Ministerio de Política Territorial, en su reunión de fecha 19 de enero
de 2023, examinó la Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías
Locales de Cantabria apreciando, en línea con las observaciones formuladas por el
Ministerio del Interior, la existencia de fundamentos suficientes para el planteamiento del
procedimiento previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,
del Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 16, 70 y 71 de la norma
autonómica.
De conformidad con las negociaciones mantenidas entre ambas partes consideran
solventadas las mismas al comprometerse el Gobierno de la Comunidad Autónoma de
Cantabria a promover en su próxima ley de medidas y acompañamiento para el
año 2024 la modificación legislativa, exclusivamente, del artículo 16 de la Ley 9/2022,
de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria para ajustar su
redacción al artículo 51.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad (LFCS).
Las razones que justificaron este acuerdo, fueron la siguientes:
Se plantean dudas sobre la compatibilidad con el bloque de la constitucionalidad de
la expresión «con carácter ordinario» contenida en el artículo. Tal y como señala la
LOFCS 2/1986, en su artículo 51.3, no es que «ordinariamente» actúen dentro del
término municipal, sino que «solo» pueden actuar en el ámbito territorial de su municipio
con una única excepción: «3. Dichos cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial
del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de
las autoridades competentes».
En segundo lugar, respecto del apartado 2, de la ley autonómica en el que se señala
que podrán actuar «fuera de su ámbito territorial en situaciones justificadas de
necesidad, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine», es
necesario señalar que los conceptos de «necesidad» y «emergencia» no coinciden ni
son sinónimos.
Asimismo, la ley autonómica no contiene referencia alguna al segundo de los
requisitos indispensables, de acuerdo con la LOFCS para esta actuación extraterritorial,

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Núm. 22