I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2024-1373)
Ley 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 9343

Autónoma de Cantabria. En este sentido, el apartado 2 del citado artículo 1 establece, de
manera expresa, que en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de la
Comunidad Autónoma de Cantabria nadie podrá ser discriminado por razón del grupo
familiar del que forme parte, ya tenga éste su origen en la filiación, el matrimonio o la
unión afectiva y sexual de dos personas, bien sean éstas del mismo o de diferente sexo.
Asimismo, el artículo 14 de la citada Ley de Cantabria 1/2005 viene a reiterar esta
prohibición de discriminación al establecer que, a efectos de toda normativa
administrativa de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las parejas
de hecho inscritas en el Registro regulado en dicha ley gozarán de los mismos
beneficios, derechos y obligaciones que el matrimonio.
La definición, acreditación y régimen de familia numerosa se regula actualmente con
carácter básico en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias
numerosas, cuyo artículo 2.1 define, con carácter general, la familia numerosa como la
integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes,
enumerando a continuación diversas situaciones que se equiparan a este concepto.
Además, el artículo 2.3 de la citada Ley 40/2003 establece que, a efectos de la misma,
se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando
exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos.
Así las cosas, la interpretación literal y aislada de este precepto está provocando la
falta de reconocimiento como familias numerosas de aquellas familias en las que no
existe vínculo conyugal, pero sí inscripción en un registro autonómico de parejas o
uniones de hecho, dando lugar a situaciones de discriminación incompatibles no solo con
lo estipulado en la Ley de Cantabria 1/2005, sino también con lo estipulado en los
artículos 14 y 39 de la Constitución Española.
Así se ha puesto de manifiesto en diversos pronunciamientos judiciales recientes
que, en otras Comunidades Autónomas, han venido a censurar esta interpretación
rigorista efectuada por la Administración al entender, en síntesis, por un lado que la
Ley 40/2003, si bien alude únicamente al vínculo conyugal, en los términos expuestos,
no impide que se pueda aplicar el mismo régimen a las personas inscritas como parejas
o uniones de hecho; y por otro lado, que una interpretación restrictiva que excluye a
estos últimos resulta discriminatoria, toda vez que no existe razón objetiva que justifique
que no se les aplique el mismo régimen jurídico cuya finalidad, en última instancia, es
otorgar una mayor protección a aquellas familias que soportan mayores cargas
económicas por el número de hijos que tienen a su cuidado, para evitar, en definitiva,
que queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a bienes
económicos, culturales o sociales.
Por este motivo se considera procedente incluir en la Ley de Cantabria 1/2005 una
disposición adicional que, de manera expresa, contemple la obligación de estar a los
principios establecidos en la Ley de Cantabria 1/2005 en el procedimiento de
reconocimiento, renovación o modificación de la condición de familia numerosa, con el
fin de clarificar la interpretación de la normativa aplicable y evitar discriminaciones
injustificadas. Asimismo, a través de una disposición transitoria se establece la aplicación
de dicho régimen a todos aquellos expedientes que se encuentren en tramitación en el
momento en que se produzca la entrada en vigor de esta ley.
El apartado diecisiete del artículo 20 de la Ley de Cantabria 11/2022, de 28 de
diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, modificó el artículo 25 de la Ley de
Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria
y estableció una redacción que incurre en una incongruencia al señalar que el
Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud de España podrá
contemplar el establecimiento de Procedimientos adicionales de control de la gestión
económico-financiera, así como los supuestos en los que el Consejo de la Juventud se
someta a auditoría voluntaria. A tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de
Cantabria 1/2019, el Consejo de la Juventud de Cantabria es una corporación pública
sectorial de base privada, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y
autonomía para el cumplimiento de sus fines y se rige por las normas de derecho

cve: BOE-A-2024-1373
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Núm. 22