I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Política Agrícola Común. (BOE-A-2024-1308)
Real Decreto 92/2024, de 23 de enero, por el que se modifican diversos reales decretos relativos al sector de frutas y hortalizas, vitivinicultura y apicultura, y a la regulación de diferentes aspectos del ejercicio de la actividad agraria y de la gestión de la Política Agrícola Común.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 21

Miércoles 24 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 9058

comunidad autónoma distinta a la de donde radique su sede social), su intención
de proceder a realizar dichas retiradas. Dichas notificaciones deberán:»
Cinco.
sigue:

Las letras b) e i) del apartado 1 del artículo 14 quedan redactadas como

«b) Cambios de ubicación y titulares, incluidos nuevos titulares, de las
acciones, actuaciones e inversiones o conceptos de gasto que tienen ya
aprobados.
A estos efectos, no se considerará cambio de ubicación la modificación que se
realice en la identificación SIGPAC de la parcela.»
«i)

Fusión de programas operativos que se estén aplicando, motivada por:

1.º La fusión o integración de organizaciones de productores, tal y como se
define en la letra d) el artículo 3.2 del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, de
organizaciones de productores; o
2.º El reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como
organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de
organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior
grado y de todas menos una en caso de fusiones o integraciones.»
Seis.

El artículo 17 queda redactado como sigue:

«Artículo 17.

Importe máximo anual.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 52.1 del Reglamento (UE)
n.º 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021,
y con las excepciones recogidas en los apartados 3, 4, 5 y 6 de dicho artículo que
actúan como límite superior para el cálculo de la ayuda de la Unión Europea, los
montantes de los fondos operativos anuales de las organizaciones de productores
no podrán superar el doble del importe previsto de la ayuda financiera de la Unión
que les corresponda, aunque sí podrán ser inferiores.
La organización de productores sólo podrá solicitar elevar el porcentaje de
ayuda al 60 por cien establecido en el artículo 52.3.a) del Reglamento (UE)
2121/2115 en las intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en el
artículo 46, letras b), e) y f), que se lleven a cabo en dos o más Estados
miembros.»

«4. Sin perjuicio de las obligaciones relativas a la identificación de la
financiación europea, en cualesquiera modelos, tanto en soporte papel como
electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la
resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera
soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación,
especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se
empleará el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN junto con el de la comunidad autónoma y, en su caso,
el de la Unión Europea.»
Ocho.

La letra a) del apartado 2 del artículo 23 queda redactada como sigue:

«a) Los programas operativos individuales de las organizaciones de
productores no podrán incluir las actuaciones, para aplicarlas ellas mismas,
enmarcadas en el programa operativo parcial en el que participan como miembros
de una asociación de organizaciones de productores.»

cve: BOE-A-2024-1308
Verificable en https://www.boe.es

Siete. Se incorpora un nuevo apartado 4 en el artículo 19, con el siguiente el
contenido: