I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Política Agrícola Común. (BOE-A-2024-1308)
Real Decreto 92/2024, de 23 de enero, por el que se modifican diversos reales decretos relativos al sector de frutas y hortalizas, vitivinicultura y apicultura, y a la regulación de diferentes aspectos del ejercicio de la actividad agraria y de la gestión de la Política Agrícola Común.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 21

Miércoles 24 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 9069

Artículo séptimo. Modificación del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el
que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.
El Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas
para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica la letra c) del apartado 4 y los apartados 5 y 9 del artículo 4,
quedando redactados como sigue:
«c) En aquellos suelos que, por sus características de topografía, así como
por su distancia, puedan producir arrastres de nutrientes a hábitats naturales como
humedales, barrancos y saladares, salvo en aquellas comunidades autónomas
que ya lo hayan regulado.»
«5. Salvo que se disponga de sistemas de riego localizado o se utilicen
técnicas de agricultura de precisión según se define en el Real Decreto 948/2021,
de 2 de noviembre, destinadas a la adecuación del aporte de nutrientes a las
necesidades del cultivo a lo largo del tiempo, se deben respetar, además, los
periodos de prohibición de fertilización nitrogenada que figuran en el anexo II. No
obstante, las comunidades autónomas podrán establecer periodos distintos a los
del mencionado anexo de forma justificada siempre que no afecte al impacto
ambiental de los nutrientes y, en especial, respecto de sus emisiones de amoniaco
y de gases de efecto invernadero, así como a dar cumplimiento al Real
Decreto 47/2022, de 18 de enero, y los efectos sobre la biodiversidad del suelo.»
«9. No se podrán aplicar a los suelos agrarios ni a los cultivos, materiales
para los que no puedan determinarse los valores a los que hacen referencia la
letra h) sección C de la parte I del anexo III del Real Decreto 1311/2012, de 14 de
septiembre, según indica el anexo I, ya sea a través de analíticas, o estimación
por procedimiento autorizado o aplicación de estándares reconocidos por las
autoridades competentes, salvo aquellos materiales exceptuados en el
artículo 16.»
Dos.

Las letras d) y e) del artículo 5 quedan redactadas como sigue:

«d) Las dosis y las fechas en las que se realicen los aportes al suelo de
cualquier fertilizante o material, así como la información requerida en la sección C
de la parte I del anexo III del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, según
indica el anexo I.
e) Las dosis y las fechas en las que se realicen los riegos, así como la
información requerida en la sección C de la parte I del anexo III del Real
Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, según indica el anexo I, que deberán
anotarse antes de un mes tras su realización.»

«La persona titular de la explotación elaborará y aplicará un plan de abonado
para cada unidad de producción, en las condiciones establecidas en este artículo.
El plan se podrá modificar a lo largo de la campaña, adaptándolo a la evolución
del cultivo y las condiciones climatológicas, siempre que se mantengan los
principios de las partes I y II del anexo III o aquellos que, en su lugar, establezca la
comunidad autónoma:»
«2. El plan debe incluir datos del suelo de los recintos, o al menos, de un
recinto representativo por cada hoja de cultivo. Los datos se referirán, al menos a
los valores de los contenidos en materia orgánica, nutrientes y, en su caso
contaminantes, que figuran en el punto 3 del apartado A de la parte I del anexo III
del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.»

cve: BOE-A-2024-1308
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Tres. Se modifican el primer párrafo del artículo y el apartado 2 del artículo 6,
quedando redactado como sigue: