I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Organización. (BOE-A-2024-1310)
Ley 1/2024, de 3 de enero, de composición del Consejo de Educación de Cataluña.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 9093

3. La representación de las diferentes enseñanzas, de los colectivos –familias,
estudiantes, sindicatos, profesionales, entre otros– y de la titularidad de los centros
educativos del Servicio de Educación de Cataluña debe ser proporcional a su
implantación y presencia educativa, social y territorial.
4. La composición del Consejo de Educación de Cataluña correspondiente a la
representación del sector de la Administración al que se refiere el apartado 1.a debe ser
la siguiente:
a) Cuatro miembros correspondientes a los consejos escolares territoriales.
b) Cuatro miembros en representación de la Administración local, a propuesta de la
Asociación Catalana de Municipios y la Federación de Municipios de Cataluña.
c) Cuatro miembros en representación del departamento competente en materia
educativa, a propuesta del propio departamento.
d) Un miembro en representación del departamento competente en materia de
salud, a propuesta del propio departamento.
e) Un miembro en representación de la Agencia Pública de Formación y
Cualificación Profesionales de Cataluña, a propuesta del propio ente.
f) Un miembro en representación del Instituto Catalán de las Mujeres, a propuesta
del equipo directivo de este ente.
g) Un miembro en representación de la Administración de infancia y adolescencia,
a propuesta de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia.
h) Un miembro en representación de la Administración de juventud, a propuesta de
la Dirección General de Juventud.
i) Dos miembros en función de los retos y las necesidades en el ámbito educativo,
cuya designación debe determinarse de acuerdo con lo que establezcan las normas de
organización y funcionamiento a las que se refiere la disposición final segunda.
5. La composición del Consejo de Educación de Cataluña correspondiente a la
representación de la comunidad educativa de centro a la que se refiere el apartado 1.b
debe ser la siguiente:
a) Seis miembros en representación del personal docente, a propuesta de las
asociaciones y sindicatos docentes teniendo en cuenta la pluralidad educativa.
b) Seis miembros en representación de las familias de alumnos, a propuesta de las
federaciones de asociaciones de familias de alumnos.
c) Dos miembros en representación de los alumnos, a propuesta de las
asociaciones de alumnos.
d) Dos miembros en representación del personal administrativo y de servicios, a
propuesta de las organizaciones sindicales correspondientes.
e) Tres miembros en representación de los profesionales de atención y ocio
educativos, a propuesta de sus organizaciones superiores de representación.
f) Tres miembros en representación de las direcciones de centros públicos, a
propuesta de la junta permanente de direcciones de centros públicos.
g) Dos miembros en representación de las direcciones de centros concertados, a
propuesta de las federaciones o agrupaciones de centros de titularidad privada
concertados.
h) Seis miembros en función de los retos y las necesidades en el ámbito educativo,
cuya designación debe determinarse de acuerdo con lo que establezcan las normas de
organización y funcionamiento a las que se refiere la disposición final segunda.
6. La composición del Consejo de Educación de Cataluña correspondiente a los
demás sectores de la comunidad educativa a los que se refiere el apartado 1.c debe ser
la siguiente:
a) Cuatro miembros en representación de las organizaciones sindicales más
representativas de Cataluña, a propuesta de las organizaciones sindicales
correspondientes.

cve: BOE-A-2024-1310
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Núm. 21