I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Organización. (BOE-A-2024-1310)
Ley 1/2024, de 3 de enero, de composición del Consejo de Educación de Cataluña.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 21

Miércoles 24 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 9092

colaboraciones. La Ley se completa con una disposición transitoria sobre la composición
del Consejo hasta que se renueve de acuerdo con los parámetros de composición
establecidos en la presente ley, una disposición derogatoria de la disposición transitoria
primera de la Ley 12/2009 y cuatro disposiciones finales: la primera contiene un mandato
al Consejo para presentar al Gobierno una propuesta de los diferentes sectores de
representación; la segunda establece un mandato al Consejo para elaborar sus normas
de organización y funcionamiento; la tercera se refiere al cambio de denominación del
Consejo y modifica el artículo 171.6 de la Ley 12/2009, y la cuarta establece la fecha de
la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo 1.

Objeto.

El objeto de la presente ley es la composición del Consejo de Educación de Cataluña
y el cambio de denominación de este organismo.
Artículo 2.

Cambio de denominación del Consejo.

El Consejo Escolar de Cataluña pasa a denominarse Consejo de Educación de
Cataluña.
Artículo 3.

Composición del Consejo.

a) El sector de la Administración, que incluye a representantes de cada una de las
siguientes administraciones: la Administración educativa de la Generalitat y la
Administración local, y los consejos escolares territoriales. También incluye la
Administración de infancia, adolescencia y juventud de la Generalitat, la Administración
del Departamento de Salud, el Instituto Catalán de las Mujeres y la Agencia Pública de
Formación y Cualificación Profesionales de Cataluña.
b) La comunidad educativa de centro o comunidad escolar, que incluye a
representantes de cada uno de los siguientes colectivos: personal docente; junta de
direcciones de centros públicos y direcciones de centros educativos privados
concertados; servicios educativos; familias; alumnos; personal de administración y
servicios; profesionales del ámbito social; profesionales de atención y ocio educativo;
escuelas rurales; centros de educación especial, y entidades y escuelas de nuevas
oportunidades.
c) Otros sectores de la comunidad educativa, que incluyen los sectores
profesionales relacionados con el ámbito educativo, constituido por las universidades y
personalidades de reconocido prestigio y los técnicos de educación del ámbito local; el
Consejo Nacional de los Niños y Adolescentes de Cataluña y el Consejo Nacional de la
Juventud de Cataluña; las instituciones con tradición en el ámbito educativo y cultural,
conformado por colegios profesionales y el Instituto de Estudios Catalanes; las
instituciones que promueven la innovación educativa, como los movimientos de
renovación pedagógica, colectivos profesionales y otros; los agentes sociales, es decir,
organizaciones patronales y sindicales; titularidades de centros educativos privados
concertados; las entidades que trabajan en la lucha contra el abandono escolar, la
segregación escolar y la pobreza infantil; y las entidades de ocio, tanto los
representantes de las organizaciones como los representantes de los trabajadores.
2. El Consejo de Educación de Cataluña debe tener una composición de setenta y
cinco miembros como máximo, distribuidos del siguiente modo: un 25 % –19 miembros–,
en representación del sector de la Administración al que se refiere el apartado 1.a;
un 40 % –30 miembros–, en representación de la comunidad educativa de centro a la
que se refiere el apartado 1.b, y un 35 % –26 miembros–, en representación de los
demás sectores de la comunidad educativa a los que se refiere el apartado 1.c.

cve: BOE-A-2024-1310
Verificable en https://www.boe.es

1. El Consejo de Educación de Cataluña debe estar constituido por los siguientes
sectores de representación, a partir de criterios de pluralidad y representatividad: