III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-1282)
Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al II Convenio colectivo de la Compañía Española de Petróleos, SA, para sus refinerías de San Roque (Cádiz), La Rábida (Huelva) y Santa Cruz de Tenerife.
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Martes 23 de enero de 2024

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seis, o bien porque la irregularidad alcanza a ambas dimensiones. Un ejemplo de
distribución irregular cualitativa es el analizado por la STS de 19 de noviembre de 2002
(Rec. 58/2002) en el que el convenio, estableciendo una jornada de siete horas, es decir
sin variar la cantidad de horas, configuraba unas semanas con jornadas de 35 horas y
otras semanas con 42 horas, lo que le lleva a nuestro máximo interprete a convalidar, la
conclusión del órgano de instancia, de estar ante un supuesto de distribución irregular.
Una segunda cuestión a tener presente es que nuestra legislación no ofrece una
definición de lo que se ha de entender por distribución irregular, ni siquiera por
contraposición a la posible existencia de un concepto de distribución regular de la
jornada, al no ofrecerse éste tampoco y solo señalarse en el artículo 34.1 del ET que «la
duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos
de trabajo» y que «la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de
cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual». Ante el
silencio del legislador, esta Sala considera que la distribución irregular de la jornada
engloba todo supuesto en el que no hay una colocación uniforme e igual tanto de la
cantidad de horas como de su distribución -distinta a la fijación de la hora de entrada y
salida que sería el horario- a lo largo de cualquiera de los módulos temporales que se
puedan tomar en consideración inferiores al año.
La distribución irregular puede configurarse por la autonomía colectiva de forma
estática y rígida o de forma dinámica o flexible; mientras que la distribución irregular
establecida unilateralmente por el empleador ex artículo 34.2 del ET es siempre, por
definición, dinámica, aunque tampoco sería descartable, al menos teóricamente, que
fuese estática, si el empresario al inicio del año predeterminase cuando va a hacer uso
de esta distribución irregular. Estamos ante una distribución convencional estática
cuando el convenio establece de antemano la jornada anual distribuyendo de forma
desigual bien la cantidad de trabajo o bien su distribución tomando como referencia
cualquiera de los parámetros temporales inferiores al año. El ejemplo de esta modalidad
de distribución irregular es el analizado por la ya referenciada STS de 19 de noviembre
de 2002 (Rec. 58/2002). Una distribución convencional dinámica es aquella en la que el
convenio habilita el uso de la distribución irregular pero no la concreta a determinados y
prefijados módulos temporales, sujetando la posibilidad de recurrir a ella a una variada
gama de supuestos, como se desprende de la práctica convencional que arroja una
pléyade de fórmulas.
Una tercera cuestión que debemos abordar es si existe o no un parámetro temporal
por debajo del cual no cabe apreciar la existencia de distribución irregular lo que resulta
importante para un correcto enjuiciamiento de la controversia suscitada. En lo
concerniente a esta cuestión, un sector de la doctrina científica afirma, con sujeción al
tenor literal de los artículos 34.1 y 34.2 del ET, que la semana constituye el módulo
temporal básico en el que cabe apreciar la distribución irregular, no siendo apreciable en
lapsos temporales inferiores al semanal; mientras que otro sector aboga por que la
distribución irregular pueda ser apreciada en módulos temporales inferiores a la semana,
incluido el diario.
Ante esta disparidad doctrinal, lo cierto y verdad es que no hay elemento
interpretativo alguno para establecer la semana como parámetro mínimo para apreciar la
distribución irregular, no pudiendo descartarse que la irregularidad de la jornada pueda
ser apreciada en módulos inferiores a la semana, dado que el artículo 34.1 del ET lo
único que utiliza, a efectos del cómputo cuantitativo del total de la jornada anual, es el
parámetro de la «semana» de promedio, pero de dicha referencia legal lo único que cabe
deducir es que al hablar de promedio está dando entrada a la figura de la distribución
irregular a la que se refiere el apartado siguiente del artículo 34 del ET; descartándose
que pueda deducirse que no se pueda utilizar otro parámetro superior (quincena, mes,
trimestre, cuatrimestre, semestre) o inferior (el día o varios días). Debe traerse aquí un
apunte histórico, la redacción original del artículo 34.1 del ET no contemplaba la
posibilidad de distribución irregular por eso no hacía referencia al promedio semanal, se
indicaba que «la duración máxima de la jornada será de cuarenta y tres horas semanales

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Núm. 20