III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-1282)
Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al II Convenio colectivo de la Compañía Española de Petróleos, SA, para sus refinerías de San Roque (Cádiz), La Rábida (Huelva) y Santa Cruz de Tenerife.
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Martes 23 de enero de 2024

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de trabajo efectivo en jornada partida y de cuarenta y dos horas semanales de trabajo
efectivo en jornada continuada»; es con la reforma operada en 1994 –Ley 11/1994, de 19
de mayo– cuando se introduce la posibilidad de distribución irregular y es cuando se
reforma la previsión sobre duración máxima introduciendo la referencia al promedio
semanal, para permitir dicha medida de flexibilidad; de modo que en dicha reforma,
previamente a la recepción expresa de la distribución irregular se indicó que «la duración
máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo
efectivo de promedio en cómputo anual», porque si se hubiera mantenido la redacción
original, el establecimiento de la distribución irregular hubiera entrado en contradicción
con una configuración rígida de la jornada, por eso sabiendo que se incorporaba la
distribución irregular en nuestro ordenamiento era necesario reformar la configuración de
la jornada máxima e introducir una previsión relativa a su computo en términos de
promedio, utilizándose la semana, teniendo como límite infranqueable el año. Se
evidencia, por tanto, que la utilización del parámetro de la semana de promedio tuvo
como finalidad permitir la distribución irregular, pero no acotar su posible apreciación
cómo modulo mínimo a la semana. Además, como argumento más concluyente
debemos indicar que el artículo 34.2 del ET, al tratar específicamente la distribución
irregular, no menciona ningún parámetro temporal a utilizar para valorar la irregularidad
salvo la referencia a que se producirá «a lo largo del año», lo que viene a permitir
cualquier modulo temporal para apreciarla.
Es esta opción interpretativa la que se acoge en la doctrina del Tribunal Supremo
cuando en su STS de 11 de diciembre de 2020 (Rec. 147/2018) aprecia la existencia de
distribución irregular en un supuesto verificado en un lapso inferior a la semana. Se
trataba de un convenio que establecía un sistema de organización del tiempo de trabajo
basado en «cinco ciclos de trabajo: 1° cinco días de trabajo y tres de descanso; 2° cinco
días de trabajo y tres de descanso; 3° cinco días de trabajo y tres de descanso; 4° cinco
días de trabajo y dos de descanso; 5° cinco días de trabajo y dos de descanso;
constando además que los maquinistas disponen de un gráfico anual con días de trabajo
y de descanso», en el que se tuvo que dilucidar si la posibilidad, prevista en el convenio,
de que el empresario pudiera unilateralmente dejar sin efecto cuatro descansos anuales
para cumplir con la jornada anual pactada en el convenio resultaba un supuesto de
distribución irregular o no, concluyendo que sí lo era. Adviértase que la distribución
irregular no se daba entre semanas sino en un módulo inferior a la semana, al dejar sin
efecto hasta cuatro descansos, lo que se producía es que se añadía un día más de
trabajo hasta en cuatro semanas, sin desbordar el marco semanal; lo que no ha sido
obstáculo para que el Tribunal Supremo estimase la existencia de distribución irregular.
Efectuadas estas consideraciones previas, la resolución de la controversia viene de
la mano de despejar dos interrogantes, el primero sería determinar si el contenido del
párrafo 2.º del punto 4.1 del Capítulo II del Convenio Colectivo contiene o no un supuesto
de distribución irregular de la jornada; el segundo gira en torno a dilucidar si le es de
aplicación el plazo de preaviso de cinco días establecido en el artículo 34.2 del ET.
Abordando el primero de los interrogantes, esta Sala debe partir de su disenso
respecto a la argumentación de la empresa consistente en afirmar que puesto que la
distribución irregular de la jornada está contemplada en los apartados 1.º y 3.º del
Capítulo II del Convenio, y estando la previsión impugnada, el apartado 4.º1 del Capítulo
II del Convenio destinada a regular las condiciones generales en materia de horarios, es
claro que no se contempla un supuesto de distribución irregular sino de modificación de
horarios, no quedando sujeto al preaviso de cinco días. Es verdad que en los
apartados 1.º y 3.º se regula lo que se denomina «jornada de trabajo de distribución
irregular», estableciéndose una distribución irregular dinámica mediante el
reconocimiento de una bolsa anual de 146 horas exigibles por el empresario cuando se
den unas determinadas y tasadas circunstancias; pero ello no implica, por un lado, que
no se puedan contemplar otros supuestos de distribución irregular en el convenio; y, por
otro lado, que debamos atenernos a la mera denominación de las previsiones

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