III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-1282)
Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al II Convenio colectivo de la Compañía Española de Petróleos, SA, para sus refinerías de San Roque (Cádiz), La Rábida (Huelva) y Santa Cruz de Tenerife.
13 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 8880

convencionales sin entrar en el contenido de las mismas, pues más allá de las rúbricas
habrá que estar a lo configurado realmente por los negociadores.
Si nos fijamos en el apartado 4.º1 del capítulo II del convenio, es verdad que aborda
las condiciones generales en materia de horario, lo que es evidente en su párrafo
primero cuando señala que «los horarios de trabajo serán los que, para cada centro de
trabajo, se encuentran establecidos o se establezcan en el futuro, de acuerdo con la
legalidad vigente. El establecimiento de otros horarios distintos de los actualmente
autorizados o los previstos en este convenio, se hará por acuerdo entre la Dirección del
Centro y la Representación de los/las Trabajadores/as del personal afectado y, de no
lograrse, se someterá conforme el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y tal
como se pacta en este convenio, a resolución de la Jurisdicción Laboral competente»; y
en su párrafo tercero cuando establece que «el horario del personal a Turno Rotativo y
los miembros del Equipo de Refuerzo se regirá por lo dispuesto al efecto en el capítulo V,
del convenio colectivo».
Ahora bien, el párrafo segundo, que es objeto de la tacha de ilegalidad, establece
una previsión que, aunque de forma indirecta puede afectar al horario, lo que viene
realmente a configurar es una medida de flexibilidad de organización del tiempo de
trabajo, consistente en conceder al empresario la facultad de modificar la organización
de la jornada de sus trabajadores por «necesidades de servicio u otras análogas» con un
preaviso mínimo de 24 horas al establecerse que «el personal estará obligado a pasar al
régimen de turno rotativo, al turno A-B, al normal si estuviera a turno y cambiar entre
cualquiera de los autorizados en el centro».
Al amparo de esta previsión convencional y de lo previsto en el capítulo V del
convenio colectivo dedicado a la «organización del trabajo a turno», ha resultado
acreditado en el hecho probado cuarto, hecho reconocido por ambas partes, que en los
centros la jornada se organiza bajo alguna de las siguientes modalidades:
a) Jornada de lunes a viernes con horario «de oficina» con entrada flexible desde
las 7:00 a las 9:30 y salida desde las 15:00 a las 17:00. Existiendo personal en todos los
departamentos con esta organización de la jornada.
b) Jornada a turnos de mañana, tarde y noche, siendo la secuencia habitual la de 2
mañanas, 2 tardes, 2 noches de trabajo y 4 días de descansos. Modalidad que se dan en
los departamentos de Laboratorio, Operaciones, Fabricación, Movimiento y Distribución.
c) Jornada a turnos denominados soles/lunas (12 horas) siendo la secuencia
habitual la de 2 soles y 2 lunas de trabajo y 6 días de descansos. Modalidad que se dan
en los departamentos de Laboratorio, Operaciones, Fabricación, Movimiento y
Distribución.
d) Jornada a turnos de mañana y tarde, siendo la secuencia habitual la de 3
mañanas y 3 tardes de trabajo y 3 días de descansos. Modalidad que se dan en los
departamentos de Laboratorio, Operaciones, Fabricación, Movimiento y Distribución.
e) Jornada a turnos mañana y tarde, de lunes a viernes. Modalidad que se dan en
los departamentos de Laboratorio, Operaciones, Fabricación, Movimiento y Distribución.
Ante este elenco de jornadas es evidente que en el párrafo 2.º del apartado 4.º1 del
capítulo II del convenio se está configurando un claro supuesto -o más bien una pléyade
de supuestos, dada las posibles combinaciones que se pueden dar- de distribución
irregular de la jornada de corte dinámico que se reconoce al empresario; de suerte que,
en función del modelo de jornada del cual se parta, puede verificarse tanto una
distribución irregular cuantitativa y cualitativa, por ejemplo, si se pasa al trabajador desde
la jornada ordinaria o desde la jornada partida a la denominada jornada de soles y lunas,
se produce tanto una desigual cantidad de horas trabajadas como una desigual
distribución de los días en que se realiza la prestación; como una distribución irregular
cualitativa, por ejemplo cuando se pasa de la jornada de cinco días a la jornada a turnos
de dos mañanas, dos tardes y dos noches, lo que hacen seis días; o se pasa de una
jornada a turnos de tres mañanas y tres tardes a una jornada a turnos de mañana y
tarde, de lunes a viernes.

cve: BOE-A-2024-1282
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 20