III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-1282)
Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al II Convenio colectivo de la Compañía Española de Petróleos, SA, para sus refinerías de San Roque (Cádiz), La Rábida (Huelva) y Santa Cruz de Tenerife.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de enero de 2024

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Menor problemática plantea la aplicabilidad del plazo de preaviso de cinco días
previsto en el artículo 34.2 del ET a los supuestos de distribución irregular de la jornada
establecidos por la negociación colectiva, por tratarse de una cuestión ya resuelta desde
la STS de 16 de abril de 2014 (Rec. 183/2013) –reiterada por la STS 11 de diciembre
de 2020 (Rec. 147/2018)–, precisamente también respecto a un preaviso de veinticuatro
horas, al considerar que dicha previsión estatutaria «pese a no ser una norma de
derecho necesario absoluto, porque éstas «son aquellas que no pueden ser ni
mejoradas ni empeoradas ni, en definitiva, alteradas en modo alguno ni por la
negociación colectiva ni por la individual», […] sí constituye una norma de derecho
necesario relativo, que «permite su mejora, pero no su empeoramiento -en ambos casos
desde el punto de vista del trabajador- vía convenio colectivo o contrato individual de
trabajo»», recordándonos que «el artículo 34.2 ET permite la distribución irregular de la
jornada acordada en convenio colectivo o acuerdo de empresa, sin limitación alguna; el
límite del 10 % solo opera en defecto de pacto y, por consiguiente, en el convenio se
podría haber pactado cualquier porcentaje de reducción. Sin embargo, no sucede lo
mismo en relación al plazo de preaviso porque, en un párrafo distinto de ese mismo
precepto estatutario, junto a la garantía del descanso diario y semanal, se establece la
garantía del preaviso de cinco días, y ese plazo, que, ampliándolo, igualmente podría
haberse mejorado, no cabe empeorarlo, como hace el convenio, reduciéndolo hasta 24
horas». En definitiva, acudiendo al criterio de interpretación sistemática, se ha
considerado que, estando ante una previsión legal de derecho necesario relativo, la
autonomía colectiva podrá ampliar el plazo de preaviso, pero no podrá reducirlo; de
suerte que sí así se hace se está conculcando la legalidad vigente, lo que conduce a
declarar la nulidad de toda previsión convencional que establezca un preaviso inferior a
cinco días.
Atendiendo a todo lo expuesto, estableciéndose en el párrafo 2.º del apartado 4.1 del
capítulo II del convenio colectivo una modalidad de distribución irregular de la jornada
mediante el reconocimiento al empresario de la facultad de modificar la jornada asignada
a sus trabajadores/as con un preaviso de veinticuatro horas, por debajo del plazo mínimo
legal de cinco días, esta Sala considera que dicha previsión convencional es contraria a
la legalidad estatutaria y debe ser declarada nula.
Quinto. Contra esta sentencia, sin perjuicio de su ejecutividad, cabe recurso
ordinario de casación conforme el artículo 206.1 LRJS.
FALLAMOS
Desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la
empresa Cepsa, estimamos la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores
(STR) contra la empresa Compañía Española de Petróleos SA (Cepsa), a la que se
adhirieron la Federación de Industria de la Unión Sindical Obrera (USO-Industria),
Comisiones Obreras Industria (CC.OO.-Industria) y Unión General de Trabajadores
Federación Industria y Trabajadores Agrarios (UGT-FITAG), y declaramos la nulidad de
la previsión contenida en el apartado 4.º1 del capítulo II del II convenio colectivo de
Compañía Española de Petróleos, SA, para sus refinerías de San Roque (Cádiz), La
Rábida (Huelva) y Santa Cruz de Tenerife que establece que «previo aviso, como
mínimo, de 24 horas de antelación, el personal estará obligado a pasar al régimen de
turno rotativo, al turno A-B, al normal si estuviera a turno y cambiar entre cualquiera de
los autorizados en el centro, cuando lo requieran las necesidades del servicio u otra
razón similar, a juicio de la Dirección del centro, o cuando sea la persona destinada a
cualquier otro puesto de su nivel salarial o superior que requiera cambiar el horario
habitual anterior. Estos cambios de horarios, entre los autorizados en el centro, no se
considerarán modificaciones de condiciones de trabajo».
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma
cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la

cve: BOE-A-2024-1282
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