III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-1282)
Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al II Convenio colectivo de la Compañía Española de Petróleos, SA, para sus refinerías de San Roque (Cádiz), La Rábida (Huelva) y Santa Cruz de Tenerife.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de enero de 2024

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entre cualquiera de los autorizados en el centro, cuando lo requieran las necesidades del
servicio u otra razón similar, a juicio de la Dirección del centro, o cuando sea la persona
destinada a cualquier otro puesto de su nivel salarial o superior que requiera cambiar el
horario habitual anterior. Estos cambios de horarios, entre los autorizados en el centro,
no se considerarán modificaciones de condiciones de trabajo»; esgrimiéndose como
argumento jurídico para solicitar la nulidad del antecitado precepto convencional la
previsión contenida en el artículo 34.2 del ET, que contempla un preaviso mínimo de
cinco días para la operatividad de la distribución irregular de la jornada de trabajo; de
manera que se sostiene en la demanda que al establecerse un preaviso de veinticuatro
horas en el precepto convencional y regularse en éste un supuesto de distribución
irregular de la jornada, no se está respetando el mínimo legalmente previsto, lo que
conlleva a su nulidad por ser contrario a la legalidad vigente en lo relativo al preaviso en
materia de distribución irregular de la jornada.
La empresa se opone a la estimación de la pretensión del sindicato accionante por
entender, por un lado, que no se está ante un supuesto de distribución irregular de la
jornada y, en consecuencia, no es aplicable el preaviso previsto en el artículo 34.2 del
ET; y, por otro lado, de la propia estructura de la cláusula II se evidencia que la
distribución irregular de la jornada aparece contemplada en otro apartado distinto al
objeto de impugnación; afirmándose que en la meritada cláusula, en su apartado 1.º se
contempla la jornada de trabajo, en el apartado 2.º la jornada de trabajo de distribución
regular, en el apartado 3.º la jornada de trabajo de distribución irregular y en el
apartado 4.º los horarios de trabajo, siendo esta última la parcialmente impugnada en lo
relativo al preaviso.
Antes de acometer la cuestión controvertida que se nos somete a resolución, esta
Sala considera oportuno efectuar una serie de precisiones previas. Primeramente,
debemos tener presente que la institución jurídica de la jornada de trabajo tiene una
doble dimensión, cuantitativa y cualitativa, que no debe ser desconocida a la hora de
afrontar cualquier duda que se suscite sobre ella. La dimensión cuantitativa de la jornada
hace referencia a la cantidad de horas que se obliga a prestar el trabajador en cualquiera
de los módulos temporales que se pueden utilizar inferiores al año; mientras que la
dimensión cualitativa hace referencia a la colocación de esa cantidad de horas a lo largo
de cualquiera de los referidos módulos temporales.
Es verdad que nuestra jurisprudencia ha venido, en la mayoría de las ocasiones,
resaltando la vertiente cuantitativa, obviando la cualitativa, como por ejemplo en la ya
antigua STS de 21 de octubre de 1994 (Rec. 600/1994) cuando afirma que «la jornada
efectiva de trabajo es el tiempo que, en cómputo diario semanal o anual, dedica el
trabajador a su cometido laboral propio» o la más reciente STS de 9 de febrero de 2021
(Rec. 111/2019) que al diferenciar la jornada de trabajo del horario afirma que la jornada
es «tiempo durante el que haya que prestar actividad a lo largo de determinada unidad
cronológica como el día, la semana o el año», mientras el horario es «la distribución de
ese tiempo de actividad laboral», pero ello se debe a que el conflicto resuelto en dichos
pronunciamientos afectaba a la dimensión cuantitativa y no a la cualitativa. Debiendo
advertirse que la «distribución» del tiempo de trabajo no solo caracteriza al horario, sino
que también singulariza a la jornada; de suerte que afectara a la jornada en su vertiente
cualitativa la distribución de más o menos horas o días en el parámetro temporal de
referencia (por ejemplo, el día, la semana, el mes, etc.), mientras que afectara al horario
exclusivamente la distribución delimitada por las horas de entrada y salida.
Perspectiva dual de la configuración de la jornada que tenemos que tener presente a
la hora de dilucidar si estamos ante una distribución irregular de la misma, porque
partiendo de ella, debemos indicar que la distribución irregular se puede dar bien porque
se asigne de forma irregular la cantidad de horas a trabajar (dimensión cuantitativa), de
manera que, por ejemplo, unos días, semanas, meses, etc., se trabaje seis horas y en
otros se trabaje ocho; bien porque lo que se configura irregularmente es, no la cantidad
de horas, sino su colocación a lo largo del año (dimensión cualitativa), de manera que,
por ejemplo, una semana o un mes se trabajen cinco días, otras semanas se trabajen

cve: BOE-A-2024-1282
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Núm. 20