III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-1282)
Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al II Convenio colectivo de la Compañía Española de Petróleos, SA, para sus refinerías de San Roque (Cádiz), La Rábida (Huelva) y Santa Cruz de Tenerife.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de enero de 2024

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Quinto. Con fecha 12 de junio de 2023 se insta ante el SIMA el preceptivo acto de
conciliación, que se celebra en fecha 20 de junio de 2023, teniendo como resultado la
falta de acuerdo.
Fundamentos de Derecho
Primero. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer
del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo previsto en los
artículos 2 h) y 8.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción
Social.
Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011,
de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos declarados probados
se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las
fuentes de prueba incorporadas a través de los medios de prueba previstos legalmente,
tal y como se expresa a continuación:
Los hechos primero, segundo, tercero y cuarto son pacíficos al ser reconocidos por
ambas partes y, en consecuencia, no controvertidos.
El hecho quinto de la fuente de prueba documental obrante en los descriptores 84 y 85.
Tercero. Se aduce por la representación letrada de la empresa demandada la
excepción procesal de inadecuación de procedimiento, por entender que las
pretensiones deducidas en el suplico de la demanda no responden a un conflicto jurídico
sino a un conflicto de intereses, como lo revela el Hecho Sexto del escrito de demanda
del que se infiere claramente que la demanda se interpone porque se está negociando
un nuevo convenio colectivo y cómo no se acepta la pretensión de la actora se decide
impugnar judicialmente el convenio para forzar la negociación colectiva en un
determinado sentido con la posible estimación de la demanda.
La modalidad de impugnación de convenio colectivo, tal y como se configura en el
artículo 163.1 de la LRJS, tiene como objeto las pretensiones en la que se proceda a la
«impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el título III del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de los laudos arbitrales sustitutivos de éstos,
por considerar que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de
terceros».
Más allá de la motivación subyacente en la decisión del sindicato al plantear la
demanda, lo cierto y verdad es que la pretensión solicitada consiste en que se declare la
nulidad de un precepto convencional –relativo al plazo de preaviso en un pretendido
supuesto de distribución irregular de la jornada–, articulándose la misma en la
vulneración de la legalidad ordinaria –concretamente el plazo legal mínimo de preaviso
en supuestos de distribución irregular de la jornada contemplado en el artículo 34.2 ET–.
Lo anteriormente expuesto evidencia que la pretensión contenida en la demanda encaja
en la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos al cuestionarse el
ajuste al Estatuto de los Trabajadores de una previsión contenida en un convenio
colectivo estatutario.
En virtud de lo razonado anteriormente, esta Sala debe desestimar la falta de
inadecuación de procedimiento alegada por la empresa demandada.
Cuarto. Al pronunciarnos sobre la excepción de inadecuación de procedimiento ya
se ha adelantado someramente el objeto de la presente impugnación de convenio
colectivo.
Se solicita por el demandante que «se declare la nulidad del capítulo II,
disposición 4.1» del II Convenio colectivo de Compañía Española de Petróleos, SA, para
sus refinerías de San Roque (Cádiz), La Rábida (Huelva) y Santa Cruz de Tenerife (en
adelante Convenio Colectivo de Cepsa), que establece, en su segundo párrafo, que
«previo aviso, como mínimo, de 24 horas de antelación, el personal estará obligado a
pasar al régimen de turno rotativo, al turno A-B, al normal si estuviera a turno y cambiar

cve: BOE-A-2024-1282
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Núm. 20