I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Gestión piscícola. (BOE-A-2024-1208)
Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre, de Gestión Piscícola de Navarra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 20

Martes 23 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 8463

presente ley foral, se propone la modificación de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de
Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente ley foral tiene por objeto proteger, conservar, fomentar y ordenar el
aprovechamiento de los recursos piscícolas, así como la conservación y recuperación de
los ecosistemas asociados a dichos recursos de la Comunidad Foral de Navarra, de
acuerdo con criterios de sostenibilidad.
2. La presente ley foral no será de aplicación a la producción comercial pesquera.
Artículo 2.

Sostenibilidad del recurso.

1. El aprovechamiento de la pesca, basado de forma prioritaria en las poblaciones
animales naturales, se hará con criterios de sostenibilidad, por lo que deberá ser
compatible con el mantenimiento de la biodiversidad, de forma que se conserve la
diversidad genética, se evite la introducción de poblaciones alóctonas y se fomente la
integración de la pesca en el desarrollo territorial.
2. La gestión de la pesca en las aguas de la Comunidad Foral de Navarra
fomentará la conservación de las especies autóctonas.
3. El Departamento competente en materia de gestión piscícola podrá adoptar
medidas encaminadas a la eliminación de especies o poblaciones alóctonas a fin de
garantizar la sostenibilidad de los recursos naturales.
4. Con el objeto de garantizar la sostenibilidad del recurso y de mantener y mejorar
el estado de las poblaciones autóctonas, la pesca en Navarra se llevará a cabo en
aquellas modalidades que permitan devolver vivos los ejemplares capturados al medio
natural, salvo en aquellos tramos o masas de agua en los que esté permitida la pesca
extractiva de ejemplares.
5. Toda actividad deberá operar en un marco de conservación tanto de los hábitats
de las distintas especies como de la biodiversidad, asegurando un uso y
aprovechamiento ordenado de los recursos naturales que permitan un desarrollo
económico sostenible, así como el cumplimiento de fines de carácter social, cultural y
deportivo.
Artículo 3.

Derecho al ejercicio de la pesca.

El derecho al ejercicio de la pesca corresponde a toda persona que cumpla los
requisitos exigidos al efecto en la presente ley foral y su normativa de desarrollo y no se
halle inhabilitada para el ejercicio de la pesca.
Artículo 4. Definiciones.

a) Pescar: Se considera acción de pescar cualquier conducta que mediante el uso
de artes u otros medios tienda a buscar, atraer, perseguir o acosar a los ejemplares de
especies de peces y cangrejos, con el fin de capturarlos para su posterior devolución, de
darles muerte, de apropiarse de ellos o de facilitar su captura por terceras personas, así
como la ejecución de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios.
No tendrán la consideración de acción de pescar, a efectos de esta ley foral y
disposiciones que la desarrollen, las actividades de investigación y gestión autorizadas o
realizadas por el Departamento competente en materia de gestión piscícola.

cve: BOE-A-2024-1208
Verificable en https://www.boe.es

A los efectos de la presente ley foral, se entiende por: