I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Gestión piscícola. (BOE-A-2024-1208)
Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre, de Gestión Piscícola de Navarra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 20

Martes 23 de enero de 2024
Nueve.
términos:

Sec. I. Pág. 8492

Se modifica el artículo 107, que quedará redactado en los siguientes

«Artículo 107.

Prestación ambiental sustitutoria.

1. Iniciado el procedimiento sancionador, la persona presuntamente
responsable podrá solicitar la sustitución de la sanción de multa por una
prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en
beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el
órgano competente para imponer la sanción. Asimismo, notificada la resolución de
sanción, se podrá solicitar en el plazo de un mes la sustitución de la sanción de
multa por una prestación ambiental sustitutoria.
2. El procedimiento para la sustitución de la sanción de multa por una
prestación ambiental sustitutoria será el establecido en la normativa reguladora de
actividades con incidencia ambiental.
3. La no realización de la prestación en los plazos señalados conllevará el
restablecimiento de la multa, incluidos los intereses de mora a que hubiere lugar.
4. En todo caso, la conmutación de la multa por la prestación ambiental
sustitutoria no podrá alcanzar los intereses de demora que, eventualmente,
hubieran podido devengarse.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de
Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats.
Uno.

Se modifica el artículo 18, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 18.
Las especies, subespecies o poblaciones que se incluyan en el Catálogo
deberán ser clasificadas en alguna de las categorías:
a) En peligro de extinción: taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco
probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.
b) Vulnerable: taxones o poblaciones que corren el riesgo de pasar a la
categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre
ellos no son corregidos.

Dos.

Se modifica el artículo 19, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 19.
1. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría
“en peligro de extinción” exigirá la redacción de un Plan de Recuperación para la
misma, en el que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro de
extinción.

cve: BOE-A-2024-1208
Verificable en https://www.boe.es

Sin perjuicio de los cambios de categoría de amenaza, como consecuencia de
la evolución de sus poblaciones, las especies que, figuren en la categoría
“Sensible a la alteración de su hábitat” se incluirán en la categoría “Vulnerable”.
Las especies que figuren en la categoría “De interés especial” dejarán de estar
catalogadas, pero quedarán sometidas al régimen de protección establecido en el
artículo 57 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y
configurarán el Listado navarro de especies de fauna silvestre en régimen de
protección especial, de acuerdo con al apartado 4 del artículo 56 de dicha Ley. Las
especies que figuren en la categoría “Extinguidas” dejarán de estar catalogadas,
sin perjuicio de la aplicación del artículo 55 de la citada Ley 42/2007.»