I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Gestión piscícola. (BOE-A-2024-1208)
Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre, de Gestión Piscícola de Navarra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 20

Martes 23 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 8476

3. El régimen de aprovechamiento de las aguas de pesca libre será regulado por
las disposiciones establecidas en la presente ley foral y en las normas que la desarrollen.
Artículo 45. Aguas en régimen especial.
1. Son aguas en régimen especial aquellas de dominio público en las que la acción
de pescar debe practicarse de acuerdo a las limitaciones que se establezcan en dichas
zonas o siguiendo lo incluido en el correspondiente Plan Técnico para aquellas que así lo
indique la presente ley foral.
2. Las aguas en régimen especial se clasifican en:
a) Reservas genéticas.
b) Aguas de pesca extractiva.
c) Aguas de pesca intensiva.
d) Cotos de pesca.
e) Escenarios de pesca.
f) Aguas de formación de pesca.
g) Aguas de control de especies exóticas.
3. Una misma masa de agua en régimen especial podrá pertenecer a una o más
clases. En estos casos, un solo Plan Técnico regulará las medidas de gestión y
aprovechamiento de toda la masa.
Artículo 46.

Reservas Genéticas.

1. Son Reservas Genéticas las masas de agua en las que se mantienen
poblaciones genéticamente puras cuando sea necesario preservarlas para mantener
intacto el potencial genético y la biodiversidad.
2. En las Reservas Genéticas podrá autorizarse la pesca en la modalidad de
captura y suelta, siempre y cuando un Plan Técnico de Gestión Pesquera garantice el
automantenimiento de la población. En cualquier caso, quedarán excluidas de toda
actuación que pueda poner en peligro su sostenibilidad o sus características genéticas.
3. La declaración de un tramo de río o masa de agua como Reserva Genética
deberá sustentarse en un informe técnico que caracterice genéticamente a la población y
avale su condición natural.
4. La localización y delimitación de las reservas genéticas se incluirán en los
correspondientes Planes Directores de Ordenación Pesquera.
Aguas de Pesca Extractiva.

1. Son Aguas de Pesca Extractiva los tramos y masas de agua en la que los peces
capturados podrán ser extraídos tras su captura siempre que cumplan los requisitos
exigidos.
2. Las Aguas de Pesca Extractiva supondrán como máximo el 20 % de la longitud
total pescable de los Cauces Principales, en cada una de las Cuencas Pesqueras y
podrán ser declarados en régimen de acotados o no.
3. Los Planes Directores de Ordenación Pesquera determinarán la existencia de
estas aguas en el ámbito de su área de aplicación y la disposición general de vedas
fijará su localización y delimitación en las masas de agua de la cuenca.
Artículo 48. Aguas de Pesca Intensiva.
1. Son Aguas de Pesca Intensiva los tramos y masas de agua que, con
periodicidad, se refuerzan artificialmente mediante sueltas de especies pescables, con
objetivo de satisfacer la demanda social de la pesca. Podrán establecerse como Cotos
de Pesca Intensiva en la modalidad de pesca extractiva y/o captura y suelta.

cve: BOE-A-2024-1208
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Artículo 47.