I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Gestión piscícola. (BOE-A-2024-1208)
Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre, de Gestión Piscícola de Navarra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 20
Martes 23 de enero de 2024
Sec. I. Pág. 8475
TÍTULO IV
Planificación y ordenación piscícola
CAPÍTULO I
Zonificación y clasificación de las aguas
Sección primera.
Disposiciones generales
Artículo 40. Zonificación de las aguas a efectos pesqueros.
1. A efectos pesqueros y de acuerdo con las especies que albergan, las masas de
agua de Navarra se zonifican de la forma siguiente:
a) Región Salmonícola: constituida por el conjunto de todas las masas de agua
habitadas de forma estable por salmónidos. A su vez estará dividida en Región
Salmonícola Superior, Región Salmonícola Mixta y Tramo Salmonero.
b) Región Ciprinícola: constituida por el resto de masas de agua dominadas por
una comunidad de especies de ciprínidos.
2. Los límites de las regiones Salmonícola y Ciprinícola de las masas de agua de
Navarra a efectos pesqueros se concretarán en los correspondientes Planes Directores
de Ordenación Pesquera previstos en el artículo 58 de la presente ley foral.
Artículo 41.
Clasificación de las aguas a efectos de aprovechamiento pesquero.
A los efectos de la presente ley foral, de acuerdo con las diferentes modalidades de
gestión y aprovechamiento de las masas de agua pesqueras, las aguas de la Comunidad
Foral de Navarra se clasifican en:
a)
b)
Aguas pescables.
Aguas no pescables.
Artículo 42.
Señalización de las aguas a efectos pesqueros.
El Departamento competente en materia de gestión piscícola determinara las
características de la señalización de las aguas.
Sección segunda.
Artículo 43.
Aguas pescables
Aguas pescables.
A los efectos de la presente ley foral y sus disposiciones de desarrollo, serán aguas
pescables:
Artículo 44. Aguas libres para la pesca.
1. Son aguas libres para la pesca aquellas aguas pescables de dominio público que
no requieren de ninguna declaración explícita y que no están clasificadas como aguas en
régimen especial o como aguas de pesca privada.
2. En las aguas libres para la pesca únicamente está permitida la modalidad de
captura y suelta para todas las especies autóctonas pescables.
cve: BOE-A-2024-1208
Verificable en https://www.boe.es
a) Las aguas libres para la pesca.
b) Las aguas sometidas a régimen especial.
c) Las aguas de pesca privada.
Núm. 20
Martes 23 de enero de 2024
Sec. I. Pág. 8475
TÍTULO IV
Planificación y ordenación piscícola
CAPÍTULO I
Zonificación y clasificación de las aguas
Sección primera.
Disposiciones generales
Artículo 40. Zonificación de las aguas a efectos pesqueros.
1. A efectos pesqueros y de acuerdo con las especies que albergan, las masas de
agua de Navarra se zonifican de la forma siguiente:
a) Región Salmonícola: constituida por el conjunto de todas las masas de agua
habitadas de forma estable por salmónidos. A su vez estará dividida en Región
Salmonícola Superior, Región Salmonícola Mixta y Tramo Salmonero.
b) Región Ciprinícola: constituida por el resto de masas de agua dominadas por
una comunidad de especies de ciprínidos.
2. Los límites de las regiones Salmonícola y Ciprinícola de las masas de agua de
Navarra a efectos pesqueros se concretarán en los correspondientes Planes Directores
de Ordenación Pesquera previstos en el artículo 58 de la presente ley foral.
Artículo 41.
Clasificación de las aguas a efectos de aprovechamiento pesquero.
A los efectos de la presente ley foral, de acuerdo con las diferentes modalidades de
gestión y aprovechamiento de las masas de agua pesqueras, las aguas de la Comunidad
Foral de Navarra se clasifican en:
a)
b)
Aguas pescables.
Aguas no pescables.
Artículo 42.
Señalización de las aguas a efectos pesqueros.
El Departamento competente en materia de gestión piscícola determinara las
características de la señalización de las aguas.
Sección segunda.
Artículo 43.
Aguas pescables
Aguas pescables.
A los efectos de la presente ley foral y sus disposiciones de desarrollo, serán aguas
pescables:
Artículo 44. Aguas libres para la pesca.
1. Son aguas libres para la pesca aquellas aguas pescables de dominio público que
no requieren de ninguna declaración explícita y que no están clasificadas como aguas en
régimen especial o como aguas de pesca privada.
2. En las aguas libres para la pesca únicamente está permitida la modalidad de
captura y suelta para todas las especies autóctonas pescables.
cve: BOE-A-2024-1208
Verificable en https://www.boe.es
a) Las aguas libres para la pesca.
b) Las aguas sometidas a régimen especial.
c) Las aguas de pesca privada.