I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Gestión piscícola. (BOE-A-2024-1208)
Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre, de Gestión Piscícola de Navarra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 20

Martes 23 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 8470

2. Se prohíbe pescar a mano y con armas de fuego.
3. Se prohíbe cebar las aguas antes o durante la pesca.
4. Se prohíbe la utilización, como cebo vivo o muerto, de cualquier ejemplar o de
sus partes y derivados, de las especies exóticas invasoras incluidas en el Anexo del Real
Decreto 630/2013, de 2 de agosto. Sólo podrán utilizarse para pescar los cebos
autorizados para cada especie y masa de agua.
5. Queda prohibida la utilización de cualquier procedimiento que implique la
instalación en los cauces de obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material o la
alteración de cauces o caudales para facilitar la pesca.
Artículo 22. Distancias.
1. Con el fin de proteger el libre tránsito de las especies por los cursos fluviales y
armonizar el ejercicio de la pesca entre las distintas personas que la practiquen, así
como para garantizar la ordenación del recurso, se establecen las siguientes distancias:
a) En el Tramo Salmonero, definido en el artículo 40 de la presente ley foral, donde
esté autorizada la pesca del salmón, deberá existir una distancia mínima de 50 metros
entre la persona pescadora y su cebo respecto al pie de las presas, la entrada y la salida
de las escalas o los pasos para peces.
b) En el resto de la Región Salmonícola y en la Región Ciprinícola, definida en el
artículo 40 de la presente ley foral, deberá existir una distancia mínima de 10 metros
entre la persona pescadora y su cebo respecto a la entrada o salida de las escalas o
pasos para peces. En aquellas presas que no dispongan de pasos para peces, deberá
existir una distancia mínima de 50 metros entre la persona pescadora y su cebo respecto
al pie de las presas.
c) En la disposición general de vedas podrá establecerse que en determinadas
presas se pueda pescar a pie de presa sin la necesidad de respetar las distancias
establecidas en el apartado anterior.
2. En cualquier caso y con el fin de no entorpecerse mutuamente, la distancia
mínima a respetar entre dos personas que practiquen la pesca será de 25 metros
siempre que exista discrepancia entre ellas.
3. En la pesca del cangrejo cada persona que la practique podrá ocupar un máximo
de 15 metros lineales de orilla por retel autorizado.
CAPÍTULO IV
Comercialización y transporte de piezas de pesca
Artículo 23. Comercialización de piezas de pesca.

Artículo 24.

Transporte de piezas de pesca.

1. Las piezas de pesca deberán transportarse muertas. El transporte de especies
pescables vivas debe contar con las correspondientes autorizaciones.
2. Se permite la posesión y transporte de los ejemplares capturados de especies
exóticas invasoras cuya pesca esté autorizada, una vez sacrificados, y cuando su fin sea
el autoconsumo o el depósito en lugar apropiado para su eliminación. En el caso de
especies cuya pesca no está autorizada, el traslado se permitirá únicamente para su
eliminación.

cve: BOE-A-2024-1208
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1. Se prohíbe la comercialización de todos los ejemplares pescados en Navarra.
2. Los ejemplares de especies pescables procedentes de explotaciones industriales
legalmente constituidas, podrán ser comercializados durante todo el año, siempre que se
acredite su origen y procedencia, y sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que
sean necesarias para su comercialización.