I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Gestión piscícola. (BOE-A-2024-1208)
Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre, de Gestión Piscícola de Navarra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 20

Martes 23 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 8469

especies cuya captura se regule mediante cualquiera de los instrumentos de
planificación previstos en el artículo 57 de la presente ley foral.
Artículo 19.

Tallas mínimas de captura de las distintas especies pescables.

1. Las tallas mínimas de captura de las distintas especies pescables se podrán fijar
en los correspondientes Planes de Gestión de Especies Piscícolas previstos en el
artículo 59 de la presente ley foral o en las Disposiciones Generales de Vedas previstas
en el artículo 61.
2. Queda prohibida la posesión, la circulación y la comercialización de ejemplares
que no alcancen la talla mínima establecida, excepto cuando procedan de centros de
acuicultura u otros orígenes autorizados, lo que deberá ser convenientemente
acreditado.
3. Los ejemplares de las distintas especies que no alcancen la medida mínima
establecida serán devueltos a las aguas inmediatamente después de ser capturados.
4. A estos efectos, los peces se miden desde el extremo anterior de la cabeza
hasta el apartado medio de la parte posterior de la aleta caudal.
CAPÍTULO III
De las artes y medios y distancias de pesca
Artículo 20.

Artes y medios de pesca permitidos.

1. En la práctica de la pesca en la Comunidad Foral de Navarra únicamente podrán
emplearse las artes y medios de pesca expresamente permitidos en la presente ley foral
y sus normas de desarrollo.
2. Con carácter general, para la pesca de peces solamente se permitirá el empleo
de caña de pescar y, para la pesca de cangrejos, únicamente el empleo de reteles.
Artículo 21.

Artes, medios y modalidades de pesca prohibidos.

a) Todo tipo de redes.
b) Venenos, cebos envenenados o tranquilizantes, y cualquier otra sustancia o
aparato paralizante o tranquilizante.
c) Aparatos electrocutantes o paralizantes
d) Explosivos.
e) Sustancias o aparatos atrayentes (incluido el clonk) o repelentes.
f) Fuentes luminosas artificiales.
g) Sustancias que crean rastro.
h) Las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fítoras, arpones, garlitos,
cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales
durmientes y artes similares.
i) Los peces vivos como cebo.
j) Los aparejos que contengan una concentración de plomo (expresada en metal)
igual o superior al 1 % en peso.
k) El uso de anzuelos con arponcillo en la Región Salmonícola Superior definida en
el artículo 40 de la presente ley foral.
l) La utilización de artes, aparejos, cebos y señuelos que se consideren específicos
para la captura de cualquier especie de fauna acuática no incluida como pescable en los
Anexos I y II.
m) Los métodos y medios de pesca subacuática.

cve: BOE-A-2024-1208
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1. Queda prohibida la tenencia y utilización para la pesca, sin la correspondiente
autorización administrativa, de los siguientes métodos y medios de captura: