I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Gestión piscícola. (BOE-A-2024-1208)
Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre, de Gestión Piscícola de Navarra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 20

Martes 23 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 8468

CAPÍTULO II
De las especies
Artículo 15.

Especies autóctonas pescables.

1. A los efectos de la presente ley foral y sus normas de desarrollo, únicamente son
susceptibles de pesca las especies, subespecies y poblaciones autóctonas de peces que
habitan en el medio acuático y que se recogen en el Anexo I, respetando, en todo caso,
las prohibiciones contenidas en la normativa básica estatal.
Por Orden Foral de la persona titular del Departamento competente en materia de
gestión piscícola se podrán modificar, previa justificación técnica, las especies pescables
contenidas en dicho Anexo I.
2. El resto de especies autóctonas tendrán la consideración de no pescables, y en
el caso de ser capturadas deberán devolverse inmediatamente a las aguas de
procedencia, con el menor daño posible.
Artículo 16.

Especies silvestres en régimen de protección especial.

1. Las especies, subespecies y poblaciones incluidas en el Listado de Especies
Silvestres en Régimen de Protección Especial, tanto navarro como estatal, o las
prohibidas por la Unión Europea, no podrán ser declaradas especies pescables.
2. En el caso de la captura accidental de especies incluidas en el apartado anterior,
y de especies autóctonas no pescables, serán devueltas al medio de origen
inmediatamente con el menor daño posible.
3. Excepcionalmente, se podrá autorizar la captura de estas especies de una forma
controlada por la Administración, cuando ésta pueda resultar claramente beneficiosa
para su conservación, de conformidad con lo previsto en los Planes de Recuperación,
Conservación correspondientes o de Gestión de Especies Piscícolas.
Especies exóticas invasoras.

1. Tendrán la consideración de especies exóticas invasoras las que ostenten tal
condición conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de patrimonio
natural y de la biodiversidad a nivel estatal, así como otras especies incluidas como tales
para Navarra en el Anexo II.
2. Podrán ser objeto de medidas de gestión de pesca en las condiciones que se
determinen en la presente ley foral, dentro del marco que se establezca en la normativa
citada en el apartado anterior, las especies incluidas en el Anexo II.
3. Únicamente se autoriza la pesca de peces de las especies exóticas invasoras
detalladas en el Anexo II de la presente ley foral, como medida de control y posible
erradicación o, cuando menos, limitación de su expansión, en aquellas zonas de
distribución conocidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, de conformidad con lo
establecido en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el
Catálogo español de Especies Exóticas Invasoras.
4. No podrán ser declaradas especies de pesca aquellas especies, subespecies o
poblaciones nuevas de origen exótico que sean introducidas o lleguen por expansión
propia a las aguas de la Comunidad Foral de Navarra con posterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad.
Artículo 18.

Sacrificio de las especies exóticas invasoras.

Los ejemplares que se pesquen de las especies exóticas invasoras deberán ser
sacrificados en el momento de su captura, a excepción de aquellos ejemplares de

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Artículo 17.