I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA. Deuda del Estado. (BOE-A-2024-1093)
Orden ECM/25/2024, de 19 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2024 y enero de 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 19

Lunes 22 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 8040

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 94.2 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, la autorización para emitir o contraer Deuda del
Estado contenida en el apartado anterior se extenderá al mes de enero de 2025 hasta el
límite del 15 por ciento del autorizado para el año 2024, computándose los importes así
emitidos dentro del límite que autorice para el año 2025 la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para dicho año.
Artículo 2.

Formalización de la emisión de la Deuda.

1. La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional emitirá Deuda del
Estado en euros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, en las siguientes modalidades: Letras del Tesoro, Bonos del Estado y
Obligaciones del Estado. Asimismo, se podrán emitir Bonos u Obligaciones del Estado
cuyo capital o intereses estén referenciados a un índice en la forma que fije su norma de
emisión.
2. La Deuda del Estado recibirá la denominación de Letras del Tesoro cuando se
emita, al descuento o a premio, y a plazo no superior a veinticuatro meses. Su valor de
amortización será a la par.
3. La Deuda del Estado recibirá la denominación de Bonos del Estado o de
Obligaciones del Estado cuando su plazo de emisión se encuentre entre dos y cinco
años o sea superior a este plazo, respectivamente. El valor de amortización de los Bonos
y Obligaciones del Estado será a la par, salvo que en la resolución por la que se
disponga la emisión se fije un valor distinto. En el caso de amortizaciones anticipadas
por recompra o canje, el precio puede ser distinto a la par. La Secretaría General del
Tesoro y Financiación Internacional podrá agrupar los Bonos del Estado y las
Obligaciones del Estado bajo la denominación de Bonos del Tesoro u otra que resulte
aconsejable para identificar Deuda de esas características, de acuerdo con la práctica de
los mercados nacionales o internacionales.
4. Para facilitar la gestión de las operaciones de amortización y la agregación de
emisiones de Letras del Tesoro, Bonos u Obligaciones del Estado, el plazo de emisión de
estos valores podrá diferir de los años o meses exactos citados en los apartados
anteriores en los días que sea preciso, sin que por ello necesariamente haya de
cambiarse su denominación.
5. A efectos de lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, el conjunto de nuevas referencias de valores de Deuda del Estado con
vencimiento original declarado superior a un año, que se emitan, por primera vez, a partir
del primer día del segundo mes siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo de
modificación del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, incorporará
las especificaciones de las Cláusulas de Acción Colectiva recogidas en el anexo de la
Orden ETD/18/2022, de 18 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del
Estado durante el año 2022 y enero de 2023 y se recogen las Cláusulas de Acción
Colectiva normalizadas. Asimismo, quedan sujetos a ese mismo régimen los derechos
resultantes de la segregación de estos instrumentos de Deuda.
Representación de la Deuda y admisión a cotización.

La Deuda del Estado en valores que se ponga en circulación en virtud de lo previsto
en el artículo 2, estará representada exclusivamente mediante anotaciones en cuenta y,
en caso de estar denominada en euros, se admitirá, de oficio, a negociación en el
mercado regulado que se determine en la norma por la que se disponga la emisión.
Artículo 4.

Fechas de emisión y amortización.

1. La Deuda que se emita tendrá las fechas de emisión y amortización que
determine la resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por la
que se disponga la emisión.

cve: BOE-A-2024-1093
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 3.