I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA. Deuda del Estado. (BOE-A-2024-1093)
Orden ECM/25/2024, de 19 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2024 y enero de 2025.
16 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 19

Lunes 22 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 8041

2. Asimismo, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá establecer,
en la resolución por la que se disponga la emisión, una o más fechas en las que el
Estado, los tenedores, o uno y otros, puedan exigir la amortización de la Deuda antes de
la fecha fijada para su amortización definitiva, debiendo en ese supuesto fijar el precio al
que se valorará la Deuda a efectos de su amortización en cada una de esas fechas, así
como el procedimiento y, en su caso, condiciones para el ejercicio de dicha opción en el
supuesto de que la misma se atribuya a los tenedores.
3. En la Deuda en valores, el ejercicio del derecho a la amortización anticipada por
el Estado se ejercerá, salvo que la emisión tenga establecido un procedimiento especial
y propio más favorable para el tenedor, como se expone a continuación:
a) La resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, mediante
la que se disponga el reembolso anticipado de una emisión de Deuda del Estado, habrá
de publicarse al menos con dos meses de antelación a la fecha en que el reembolso
haya de tener lugar.
b) En el ámbito del correspondiente convenio, el Banco de España hará públicos
los datos identificativos de la Deuda cuyo reembolso anticipado se ha dispuesto.
4. Cuando la opción de amortización anticipada de la Deuda en valores, conforme a
las normas de creación o contracción, se ejercite por los tenedores, éstos habrán de
presentar la solicitud correspondiente al menos con un mes de antelación a la fecha de
reembolso.
5. En virtud de lo establecido en el artículo 102.5 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, los procedimientos establecidos en los apartados 3 y 4 serán de aplicación
para el ejercicio de la opción de amortización anticipada de las Deudas asumidas por el
Estado en valores, aun cuando lo asumido sea sólo la carga financiera, salvo que el
modo de ejercicio de la opción recogido en la regulación originaria de la emisión sea más
favorable para el tenedor.
Artículo 5.

Procedimiento de emisión.

1. La emisión de Deuda del Estado se efectuará por la Secretaría General del
Tesoro y Financiación Internacional mediante uno de los procedimientos siguientes o una
combinación de éstos:

1.º Las entidades que ostenten la condición de Creador de Mercado de Deuda
Pública del Reino de España podrán actuar como contrapartidas de la Secretaría
General del Tesoro y Financiación Internacional en estas operaciones. Estas entidades
podrán, posteriormente, mantener la deuda del Estado adquirida en sus carteras propias
o transmitirla, a menos que expresamente se indiquen restricciones a su
comercialización.
2.º La Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional comunicará a los
Creadores de Mercado los requisitos y condiciones necesarios para las operaciones que
se presenten. Se podrán incluir, entre otros, requisitos relativos al volumen mínimo de
estas operaciones de financiación, al coste de emisión máximo, o a la estructura de la
operación.

cve: BOE-A-2024-1093
Verificable en https://www.boe.es

a) Mediante subasta, que se desarrollará conforme a las reglas hechas públicas
con anterioridad a su celebración, entre el público en general, entre colocadores
autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos
especiales respecto a la colocación de la Deuda o al funcionamiento de sus mercados.
b) Mediante operaciones de venta simple, que consistirán en colocaciones directas
de Deuda del Estado a una o varias contrapartidas, u operaciones de venta con pacto de
recompra. Estas operaciones podrán realizarse para nuevas emisiones, ampliaciones de
emisiones existentes, o para valores que el Tesoro Público tenga en su cuenta de
valores. El procedimiento en estas operaciones será, por regla general, el siguiente: