I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA. Deuda del Estado. (BOE-A-2024-1093)
Orden ECM/25/2024, de 19 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2024 y enero de 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 8048

tipos de interés, la clasificación de las ofertas se efectuará de menor a mayor tipo de
interés solicitado, determinando el titular de la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera el volumen nominal o efectivo que se desea emitir y el tipo de interés máximo
aceptado.
Todas las peticiones cuyo precio ofrecido fuese igual o mayor que el mínimo
aceptado o, si se han formulado en tipos de interés, aquellas en que el tipo de interés
solicitado sea igual o menor que el máximo aceptado, quedarán automáticamente
adjudicadas, salvo que para dicho precio mínimo o tipo de interés máximo se decidiese
limitar la adjudicación. En este último caso, una vez fijado el importe nominal exento de
prorrateo, se efectuaría un reparto proporcional a los nominales no exentos de cada una
de estas peticiones.
3. En las subastas de peticiones en términos de precio, con las ofertas competitivas
aceptadas, se procederá a determinar el precio medio ponderado, expresado en
porcentaje del valor nominal, redondeado por exceso a tres decimales. Si las peticiones
se han formalizado en términos de tipo de interés, se determinará el tipo de interés
medio ponderado resultante, expresado en tanto por ciento, redondeado por defecto a
tres decimales.
En caso de tratarse de Bonos u Obligaciones del Estado referenciados a algún
índice, se procederá a determinar el precio medio ponderado resultante de la subasta,
sin tener en cuenta el correspondiente índice multiplicador o coeficiente de indexación,
que se expresará en porcentaje del valor nominal redondeado por exceso a tres
decimales, salvo que la correspondiente norma de emisión determine otro procedimiento.
4. El precio de adjudicación de los valores se determinará habitualmente como se
recoge a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5:
a) Subastas en términos de precio. Para todas las peticiones cuyo precio ofrecido
fuese igual o superior al precio medio ponderado, el precio de adjudicación será dicho
precio medio incrementado en el importe del cupón corrido al que se hace referencia en
artículo 9.4.c). Todas aquellas peticiones cuyo precio ofrecido fuese inferior al precio
medio ponderado y superior o igual al precio mínimo aceptado se adjudicarán al precio
ofrecido, incrementado en el citado importe del cupón corrido.
En caso de tratarse de Bonos y Obligaciones del Estado referenciados a algún
índice, para todas las peticiones cuyo precio ofrecido fuese igual o superior al precio
medio ponderado, el precio de adjudicación será el precio medio incrementado en el
importe del cupón corrido al que se hace referencia en artículo 9.4.d). Todas aquellas
peticiones cuyo precio ofrecido fuese inferior al precio medio ponderado y superior o
igual al precio mínimo aceptado, se adjudicarán al precio ofrecido, incrementado en el
citado importe del cupón corrido. En ambos casos, serán actualizados mediante el
correspondiente índice multiplicador o el coeficiente de indexación, o tal y como se
indique en la correspondiente norma de emisión.
b) Subastas de Letras del Tesoro formuladas en términos de tipo de interés. En
este caso, todas las peticiones cuyo tipo de interés solicitado sea menor o igual al tipo de
interés medio ponderado se adjudicarán al precio equivalente a dicho tipo de interés
medio. Las peticiones en las que el tipo de interés solicitado sea mayor al tipo de interés
medio ponderado e inferior o igual al máximo aceptado se adjudicarán al precio
equivalente al tipo de interés solicitado. Para el cálculo del precio a pagar por cada una
de las peticiones adjudicadas, los precios equivalentes a los tipos de interés solicitados y
al medio ponderado se aplicarán con todos los decimales, y sólo a efectos de la
publicación de los resultados de las subastas se expresarán con tres decimales.
c) El titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá
determinar, a propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado 1, a los efectos
exclusivos del cálculo del precio y del tipo de interés medio ponderado, que no se tengan
en cuenta aquellas peticiones competitivas que se consideren manifiestamente no
representativas de la situación del mercado para no distorsionar el resultado de la
subasta.

cve: BOE-A-2024-1093
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Núm. 19