I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Presupuestos. (BOE-A-2024-995)
Ley 21/2023, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17

Viernes 19 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 7323

La aplicación de esta bonificación requerirá la disposición de una autorización o
concesión administrativa de la explotación del alumbramiento o aprovechamiento en
la cual figure como destino del agua el uso ganadero o el riego.»
2. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional séptima de dicha ley, que
quedará con la redacción siguiente:
«2. Esta compensación será efectuada por la Agencia Vasca del Agua en el
mismo porcentaje al previsto en el artículo 47.2 de la presente ley, para la cual las
usuarias y usuarios deberán ser titulares de una explotación agraria inscrita en el
Registro de Explotaciones Agrarias o disponer de la tarjeta de explotación agraria,
así como disponer de un contrato en el cual figure como destino del agua el uso
ganadero o el riego, o certificado de la entidad suministradora que acredite que el
uso del agua es agropecuario.»
3. Se añade un nueva disposición transitoria sexta a dicha ley, con la redacción
siguiente:
«Sexta. 1. La bonificación establecida en el artículo 47.2 de la presente ley
será del 100 % de la base imponible para la captación o entrada de agua para
usos agropecuarios producida en los ejercicios 2022, 2023 y 2024.
Asimismo, los sujetos pasivos contribuyentes quedarán exentos de declarar y
liquidar el canon del agua por la captación o entrada de agua para usos
agropecuarios a la que sea de aplicación dicha bonificación, producida en los
ejercicios 2022, 2023 y 2024.
2. La compensación prevista en la disposición adicional séptima de la
presente ley será del 100 % por el impacto del canon del agua devengado durante
los ejercicios 2022, 2023 y 2024 por los usos agropecuarios.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 6/2016, de 12 de mayo, del Tercer
Sector Social de Euskadi.
1.

Se modifica el artículo 2.1 de dicha ley, que quedará con la redacción siguiente:
«1. A los efectos de la presente ley, forman parte del tercer sector social de
Euskadi las organizaciones de iniciativa social, con sede o delegación y actividad
en la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuya finalidad principal es promover, a
través de actividades de intervención social, la inclusión social, la cooperación al
desarrollo y el ejercicio efectivo de los derechos de personas, familias, grupos,
colectivos o comunidades que afrontan situaciones de vulnerabilidad o exclusión,
desigualdad, desprotección, discapacidad o dependencia.»

«b) Las entidades que no cumplan alguno de los requisitos previstos en el
artículo 3, siempre que estén participadas mayoritariamente, de forma directa o
indirecta, por organizaciones del tercer sector social, hayan sido constituidas para
la consecución de los objetivos sociales de estas, tengan su sede o delegación y
desarrollen su actividad principalmente en Euskadi, y mantengan el carácter no
lucrativo de su actividad. En el caso de las sociedades mercantiles, se entenderá
como carácter no lucrativo la previsión estatutaria de la obligación de reinversión
de los beneficios en las actividades que constituyen su objeto social. En especial,
se incluirá en este ámbito a los centros especiales de empleo y a las empresas de
inserción social y laboral que estén debidamente inscritas en sus registros oficiales
correspondientes, siempre que cumplan los requisitos recogidos en el presente
párrafo, además de los previstos en su normativa específica.»

cve: BOE-A-2024-995
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2. Se modifica la letra b) del artículo 2.3 de dicha ley, que quedará con la redacción
siguiente: