I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Subvenciones. (BOE-A-2024-994)
Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones.
37 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 19 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 7283

infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieren
el de quienes de ellos o ellas dependan.
3. La responsabilidad de los administradores o administradoras de las personas
jurídicas por las sanciones impuestas a estas en aplicación de esta ley se exigirá en los
casos y términos establecidos en la legislación general sobre potestad sancionadora
vigente en cada momento.
4. Asimismo, la responsabilidad de las obligaciones de reintegro y de las sanciones
pendientes de las personas jurídicas que se hayan extinguido se exigirá conforme a la
normativa de derecho público o privado que resulte aplicable.
5. En el caso de las sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones
de reintegro y sanciones pendientes se transmitirán a las personas socias, partícipes o
cotitulares, que responderán de ellas solidariamente y, en el supuesto de sociedades o
entidades en las que la ley limite su responsabilidad patrimonial, hasta el límite del valor
de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado o se les hubiera debido
adjudicar.
6. Responderán solidariamente de la sanción pecuniaria los miembros, partícipes o
cotitulares de las entidades a que se refiere artículo 11.4 en proporción a sus respectivas
participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de
unidad económica o patrimonio separado.
Artículo 47. Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.
1. Será competente para la resolución del procedimiento sancionador, en las
infracciones leves y graves, el consejero o la consejera del departamento que haya
concedido la subvención o al que esté adscrita la entidad concedente. La resolución de
las infracciones muy graves, así como la de aquellas que haya concedido, cualquiera
que sea la calificación jurídica de la infracción, es competencia del Gobierno.
2. La imposición de las sanciones se efectuará mediante expediente administrativo
en el que, en todo caso, se dará audiencia a la persona interesada antes de dictarse el
acuerdo correspondiente, y que será tramitado conforme a lo dispuesto en la legislación
de carácter general que regule el procedimiento sancionador.
3. El expediente podrá iniciarse de oficio, como consecuencia, en su caso, de la
actuación investigadora desarrollada por el órgano concedente o por la entidad
colaboradora, así como de las actuaciones de control efectuadas por la Oficina de
Control Económico y de la actividad del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
4. Los acuerdos de imposición de sanciones pondrán fin a la vía administrativa.
5. Los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito contra la
hacienda pública, tipificado en el título XIV del libro II del Código Penal, la Administración
pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y acordará la suspensión del
procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme. La pena impuesta
por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa si se impuso al
mismo sujeto, por los mismos hechos e idéntico fundamento a los considerados en el
procedimiento sancionador.
De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el
expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado
probados.
6. En lo no previsto por esta ley, será de aplicación lo establecido en la legislación
general sobre potestad sancionadora vigente en cada momento.

cve: BOE-A-2024-994
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 17