I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Subvenciones. (BOE-A-2024-994)
Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17

Viernes 19 de enero de 2024
Artículo 40.

Sec. I. Pág. 7280

Procedimiento de reintegro.

1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo
del órgano concedente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden
superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a
consecuencia del informe de control financiero de subvenciones emitido por la Oficina de
Control Económico. No obstante, se podrá establecer la posibilidad de desconcentrar el
inicio y la tramitación del expediente en un órgano distinto del concedente,
correspondiendo en todo caso la resolución del expediente a este último.
El acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro comportará la automática
suspensión de los libramientos de cantidades pendientes de abonar correspondientes a
la subvención afectada.
2. En la tramitación del procedimiento se garantizará el derecho de la persona
interesada a la audiencia.
3. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento de reintegro
será de doce meses, contados desde la fecha del acuerdo de inicio. No obstante, se
podrá suspender el transcurso de dicho plazo mediante resolución motivada en los
siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier persona interesada para la subsanación de
deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el
tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por la
persona destinataria o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.
b) Cuando deba solicitarse a terceros o a otros órganos de las administraciones
públicas la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el
tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a las personas interesadas,
y la recepción de la información o documentos solicitados, que igualmente deberá serles
comunicada. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.
c) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de
la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a
las personas interesadas, y la notificación del pronunciamiento a la administración
instructora, que también deberá serles comunicada.
d) Cuando hayan de practicarse pruebas técnicas necesarias para el
esclarecimiento de los hechos, durante el tiempo necesario para la incorporación de los
resultados al expediente.
e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un acuerdo de
terminación convencional.
El vencimiento del plazo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la
caducidad del procedimiento, quedando obligado el órgano competente para la
resolución del procedimiento de reintegro a declarar la caducidad y el archivo de las
actuaciones.
Competencia para la resolución del procedimiento de reintegro.

1. El órgano concedente será el competente para exigir de la persona beneficiaria o
entidad colaboradora el reintegro de subvenciones mediante la resolución del
procedimiento regulado en el presente título, cuando aprecie la existencia de alguno de
los supuestos de reintegro de cantidades percibidas establecidos en el artículo 36 de
esta ley.
2. Si el reintegro es acordado por los órganos de la Unión Europea, el órgano a
quien corresponda la gestión de los fondos ejecutará dichos acuerdos.
Artículo 42.

Obligación de colaboración.

1. Las personas beneficiarias, las entidades colaboradoras y los terceros
directamente relacionados con el objeto de la subvención o su justificación estarán

cve: BOE-A-2024-994
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 41.