I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Subvenciones. (BOE-A-2024-994)
Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17

Viernes 19 de enero de 2024

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competente para ordenar los pagos, que podrá retener el importe indicado en el apartado
anterior.
3. En todo caso, procederá la suspensión si existen indicios racionales que
permitan prever la imposibilidad de obtener el resarcimiento, o si este puede verse
frustrado o gravemente dificultado, y, en especial, si la persona perceptora hace actos de
ocultación, gravamen o disposición de sus bienes.
4. La retención de pagos estará sujeta, en cualquiera de los supuestos anteriores,
al siguiente régimen jurídico:
a) Debe ser proporcional a la finalidad que se pretende conseguir, y, en ningún
caso, debe adoptarse si puede producir efectos de difícil o imposible reparación.
b) Debe mantenerse hasta que se dicte la resolución que pone fin al expediente de
reintegro, y no puede superar el periodo máximo que se fije para su tramitación, incluidas
prórrogas.
c) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, debe levantarse cuando
desaparezcan las circunstancias que la originaron o cuando la persona interesada
proponga la sustitución de esta medida cautelar por la constitución de una garantía que
se considere suficiente.
TÍTULO III
De la revisión de los actos de concesión de subvenciones
Artículo 35. Invalidez de la resolución de concesión.
1.

Son causas de nulidad de la resolución de concesión:

a) Las indicadas como tales en la normativa reguladora del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas.
b) La carencia o insuficiencia de crédito, su inadecuación o la ausencia de
autorización del gasto.
2. Son causas de anulabilidad de la resolución de concesión las demás infracciones
del ordenamiento jurídico y, en especial, de las reglas contenidas en esta ley.
3. Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados
en los párrafos anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en
su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación de acuerdo con la normativa
reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
4. La declaración judicial o administrativa de nulidad o anulación llevará consigo la
obligación de devolver las cantidades percibidas.
5. No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna
de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente.

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia de los
intereses de demora que resulten de aplicación desde el momento del pago de la
subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o hasta la
fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a esta, en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de la obligación de justificación o justificación insuficiente en los
términos establecidos en la presente ley y, en su caso, en las bases reguladoras de la
subvención.
b) Obtener la subvención sin reunir o falseando las condiciones requeridas para
ello, así como ocultando aquellas que lo hubieran impedido.
c) Incumplimiento del objetivo, actividad o proyecto o la no adopción del
comportamiento para el que la subvención fue concedida.

cve: BOE-A-2024-994
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Artículo 36. Causas de reintegro.