I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Subvenciones. (BOE-A-2024-994)
Ley 20/2023, de 21 de diciembre, Reguladora del Régimen de Subvenciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17

Viernes 19 de enero de 2024
Artículo 10.

Sec. I. Pág. 7260

Órganos competentes para la concesión de subvenciones.

1. El Gobierno, los consejeros y consejeras, así como las presidentas y presidentes
o las directoras o directores de los organismos autónomos son los órganos competentes
para conceder subvenciones en sus respectivos ámbitos. Los órganos competentes
podrán desconcentrar la concesión en las bases reguladoras de las subvenciones, o a
través de las normas que establecen las estructuras orgánicas, atribuyendo a otros
órganos dicha competencia.
2. La concesión directa de las subvenciones será competencia del Gobierno, a
propuesta del consejero o la consejera del departamento interesado.
3. En el ámbito de los entes públicos de derecho privado y los consorcios del sector
público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la concesión de subvenciones
corresponderá a los órganos competentes conforme a su norma de creación o a sus
estatutos.
Artículo 11.

Personas beneficiarias.

1. Tendrá la consideración de persona beneficiaria de subvenciones dinerarias la
persona física o jurídica que haya de realizar la actividad que fundamentó su
otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.
2. Cuando la persona beneficiaria sea una persona jurídica, y siempre que así se
prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados de la persona beneficiaria que
se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la
concesión de la subvención en nombre y por cuenta de la primera tendrán igualmente la
consideración de personas beneficiarias.
3. En el caso de subvenciones en especie, tendrá la consideración de persona
beneficiaria la receptora de los bienes, derechos o servicios gratuitos, la que haya de
realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o la que se encuentre en la
situación que legitima su concesión.
4. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la
condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o
patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo
los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva
la concesión de la subvención.
Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas
sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en
la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro
de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que
tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá
nombrarse un representante o apoderado único con poderes bastantes para cumplir las
obligaciones que, como persona beneficiaria, corresponden a la agrupación. No podrá
disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto
legalmente de los derechos de la Hacienda General del País Vasco.

1. Será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del
órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y
distribuya los fondos públicos a las personas beneficiarias cuando así se establezca en
las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la
previa entrega y distribución de los fondos entre las personas beneficiarias.
Igualmente tendrán esta condición las que habiendo sido denominadas personas
beneficiarias conforme a la normativa de la Unión Europea tengan encomendadas,
exclusivamente, las funciones enumeradas en el párrafo anterior.

cve: BOE-A-2024-994
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 12. Entidades colaboradoras.