T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-984)
Sala Segunda. Sentencia 183/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 5691-2022. Promovido por doña E.G.G., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa y un juzgado de primera instancia de San Sebastián que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración del derecho a la integridad física: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].
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Jueves 18 de enero de 2024

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facultad de decidir sobre la inoculación de la vacuna contra la Covid-19 a la niña, sin oír
a esta previamente, como es preceptivo conforme al citado precepto legal.
Se solicita por ello que se declare la nulidad de los autos recurridos y que no había
lugar al procedimiento de jurisdicción voluntaria para la inoculación de la vacuna contra
la Covid-19 a la menor sin la concurrencia del consentimiento informado de esta y de sus
progenitores; o subsidiariamente que se declare que es necesario el consentimiento de
ambos progenitores mientras la hija común sea menor de edad.
4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de octubre
de 2022, acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el
mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una
faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y, asimismo, porque el asunto suscitado
trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general
repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].
En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC,
dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda) a
fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada
de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 2481-2022, e, igualmente,
al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Sebastián a fin de que, en plazo que no
excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 570-2021, debiendo
emplazar previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo
desearan, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento,
excepto la parte recurrente en amparo.
5. Mediante providencia de 24 de octubre de 2022, se acordó, asimismo, a solicitud
de la parte actora, la formación de la pieza separada de suspensión, con inicio de su
tramitación de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de
este tribunal de 5 de junio de 2023 se tuvieron por recibidos los testimonios de las
actuaciones que habían sido remitidos por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa y por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Sebastián y, a tenor de lo dispuesto en el
art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las mismas, por un plazo común de veinte días, al
Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran
presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
7. Por escrito registrado el 24 de julio de 2023, el Ministerio Fiscal formuló sus
alegaciones en las que, como cuestión preliminar, alega que la pretendida vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de audiencia de la menor
en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, no fue invocada tempestivamente en la vía
judicial. La recurrente no interesó que la niña fuera oída cuando presentó su escrito
inicial de oposición a la solicitud del padre, ni tampoco formuló tal pretensión en el
recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado. En consecuencia, esta queja
debe ser inadmitida por falta de invocación de la vulneración del derecho en el proceso
judicial [art. 44.1 c) LOTC].
En caso de que no se apreciara este óbice, sostiene el fiscal que la queja debería ser
estimada, pues de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de protección jurídica del menor, y en el art. 85 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la
jurisdicción voluntaria, así como la doctrina constitucional al respecto, el derecho del
menor a ser oído y escuchado en aquellos asuntos que le afecten, que forma parte del
estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, se garantizará cuando el menor
tenga suficiente madurez, considerándose, en todo caso, que «tiene suficiente madurez
cuando tenga doce años cumplidos» (art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1996; y en sentido

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