T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-980)
Sala Segunda. Sentencia 179/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 63-2022. Promovido por el Banco Santander, S.A., en relación con los acuerdos del Consejo de Ministros que le sancionaron por la falta de comunicación de operaciones sospechosas de blanqueo de capitales. Supuesta vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (principios de personalidad y culpabilidad): sanción por inobservancia de la normativa sobre blanqueo de capitales imputable a una entidad de crédito absorbida por la mercantil demandante de amparo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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La continuidad en el negocio bancario no basta para justificar la traslación de
responsabilidad, considerando que, tras la «resolución» de Banco Popular, SA, los
procedimientos, las políticas, la organización y las personas responsables de blanqueo
cambiaron radicalmente.
A continuación, cita las sentencias del Tribunal General de la Unión Europea de 1 de
junio de 2022, asunto Aeris Invest Sàrl c. Comisión Europea y Junta Única de
Resolución, T-628/17, y de 6 de octubre de 2021, asunto Aeris Invest Sàrl c. Banco
Central Europeo, T-828/17, así como la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en
el asunto Banco Santander, SA, C-410/20. De ellas se colige que el mecanismo de
«resolución» bancaria está presidido por un interés público superior al que pueda existir
en sancionar la falta de comunicación por indicio de blanqueo en dos casos puntuales.
En concreto, la última sentencia citada impone a los accionistas y acreedores afectados
por la «resolución» tener que soportar las pérdidas correspondientes sin que subsista
responsabilidad alguna a cargo de la entidad resuelta o su sucesor, pues debe
prevalecer la estabilidad del sistema financiero y la evitación de un riesgo sistémico.
c) Por último, insiste en el argumento de la demanda sobre la naturaleza penal de
la sanción aplicada en este caso, lo que exige que los principios de culpabilidad y
responsabilidad personal deben aplicarse sin «modulaciones» o «matices» que
supongan un debilitamiento de las garantías del Derecho penal que materialmente los
excepcionen.
9. El fiscal presentó su escrito de alegaciones el 7 de marzo de 2023, solicitando la
desestimación íntegra del recurso de amparo, con base en los razonamientos siguientes:
a) Tras sintetizar los antecedentes de hecho y los argumentos de la demanda,
aborda el segundo de ellos –referido al carácter penal de la sanción impuesta– para
señalar que la entidad recurrente tan solo alega que deben aplicarse con el máximo rigor
las garantías de culpabilidad y responsabilidad de los arts. 25.1 CE y 7 del Convenio
europeo de derechos humanos, pero sin concretar qué consecuencias tendría para este
caso dicha aplicación.
Aun admitiendo el carácter penal de la sanción impuesta, recuerda que el art. 130.2
del Código penal (CP) prevé que la desaparición de una persona jurídica no conlleva la
extinción de la responsabilidad criminal. En concreto, el párrafo primero de dicho
precepto regula la sucesión en la responsabilidad en los casos de disolución no
fraudulenta, citando prácticamente todos los supuestos regulados en la Ley 3/2009, de 3
de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles:
transformación, fusión, absorción y escisión. Por su parte, el párrafo segundo del
art. 130.2, se refiere a los casos de disolución fraudulenta, lo que considera que no es el
caso aquí analizado.
Para el fiscal, la regulación del art. 130.2, párrafo primero, CP, que sería la aplicable
a este caso, implica un traslado de la responsabilidad por ilícito de la empresa originaria,
sin exigir que en la empresa resultante concurra estado alguno de injusto ni que la
operación se haya realizado para eludir la responsabilidad. Considera que el traslado de
la responsabilidad a la entidad resultante de la transformación, fusión o absorción no se
basa en la participación de esta en el hecho típico, sino en la propia operación
empresarial de transformación, fusión o absorción y en la continuidad en la actividad
empresarial. Por tanto, los principios de culpabilidad y responsabilidad del art. 25.1 CE
solo serían predicables de la entidad que cometió en su momento las infracciones pero
no de la ahora recurrente. Esta tendría que soportar el traslado de la responsabilidad, en
primer lugar, por imperativo del art. 130.2 CP; y, en segundo lugar, porque participó
voluntariamente en la absorción de Banco Popular, SA, y continuó el negocio bancario
de esta, como entidad infractora, asumiendo su estructura de empleados y activos,
clientes y productos.
Por lo anterior, considera que la vía argumentativa de la demanda ligada al carácter
penal de la sanción impuesta no podría prosperar, ya que la aplicación del Derecho
penal al caso respaldaría la sucesión en la responsabilidad.

cve: BOE-A-2024-980
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Núm. 16