T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-980)
Sala Segunda. Sentencia 179/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 63-2022. Promovido por el Banco Santander, S.A., en relación con los acuerdos del Consejo de Ministros que le sancionaron por la falta de comunicación de operaciones sospechosas de blanqueo de capitales. Supuesta vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (principios de personalidad y culpabilidad): sanción por inobservancia de la normativa sobre blanqueo de capitales imputable a una entidad de crédito absorbida por la mercantil demandante de amparo.
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Jueves 18 de enero de 2024

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consumado antes de la «resolución» del banco adquirido), conducen a entender que no
puede ser declarado responsable por hechos infractores anteriores a la «resolución».
Especialmente, ante hechos de la naturaleza de los examinados, que se refieren a
deficiencias en los procedimientos y órganos internos de prevención del blanqueo de
capitales, sobre cuya aplicación por parte de Banco Santander, SA, no cabe formular
tacha alguna.
Argumenta que la doctrina recogida en las SSTC 246/1991, de 19 de diciembre,
y 129/2003, de 30 de junio, hace girar la responsabilidad de las personas jurídicas por
infracción sobre la «capacidad de infracción». No discute que sea compatible con el
art. 25 CE trasladar la responsabilidad sancionadora desde una sociedad que cometió la
infracción a otra que le suceda en el tráfico jurídico. Sin embargo, no puede
predeterminarse que siempre y en todo caso una sucesión suponga automáticamente la
transmisión a la sociedad absorbente de la responsabilidad por infracciones de la
absorbida. Para ello debería haber una continuidad que en su caso no existe. Banco
Santander, SA, tenía y tiene sus propios procedimientos de prevención del blanqueo de
capitales y es responsable de realizar las comunicaciones de operativa sospechosa que
le competen, pero no cabe que se le haga responsable de que la organización interna de
prevención del blanqueo de capitales de Banco Popular, SA, no realizara las
comunicaciones de operativa sospechosa que le correspondían.
La entidad recurrente subraya que la «resolución» de Banco Popular, SA, supuso la
quiebra de su continuidad y su desaparición como centro de imputación de
responsabilidades sancionadoras, sin que existan vínculos que legitimen la transmisión
de responsabilidad a Banco Santander, SA Por tanto, se ha producido una traslación
objetiva de responsabilidad incompatible con los principios de culpabilidad y
personalidad, según la jurisprudencia constitucional antes citada.
Tras la «resolución» del Banco Popular, SA, han desaparecido los elementos
caracterizadores de dicha entidad, especialmente en el ámbito de la responsabilidad
sancionadora de que se trata. No existe su antiguo accionariado, ni su antiguo consejo
de administración ni su antigua organización interna en materia de prevención del
blanqueo de capitales.
b) Considera que la sentencia impugnada no reflexiona sobre el hecho distintivo de
que la sucesión de Banco Popular, SA, es el resultado de la aplicación del mecanismo
único de «resolución» de entidades bancarias ordenado por la normativa sobre
resolución de entidades de crédito, que es un mecanismo exorbitante de Derecho
público que cambió por completo su realidad jurídica, económica y organizativa, y que
carecía de precedentes normativos europeos anteriores. No estamos ante una sucesión
ordinaria entre personas jurídicas porque la «resolución» afectó a los elementos
definitorios de la identidad de Banco Popular, SA Mientras que en una sucesión
«normal» perviven elementos de la sociedad sucedida en su sucesora, no ocurrió lo
mismo en el caso de Banco Popular, SA, al que se aplicó el primer procedimiento
europeo de «resolución» bancaria.
Lo anterior es particularmente importante a la vista de que no se exige una
responsabilidad por sanciones ya impuestas respecto de las que se reclame el pago que
estuviera pendiente, ni tampoco a procedimientos en curso en el momento de producirse
la «resolución» de Banco Popular, SA. A la entidad recurrente se le exige responder por
hechos agotados y consumados dos años antes de la «resolución» del banco infractor,
respecto de los cuales no existía ningún procedimiento sancionador en curso.
Alega que con el mecanismo de «resolución» se buscó garantizar tres funciones
esenciales de Banco Popular, SA: la toma de depósitos de los hogares y las sociedades
no financieras; los préstamos a las pequeñas y medianas empresas y los servicios de
pago y efectivo. La continuidad se limitó a estos aspectos, pero no al procedimiento y
organización internas en materia de prevención del blanqueo de capitales. Tras la fusión,
el procedimiento y organización de Banco Santander, SA, en dicha materia son los
únicos que existen.

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Núm. 16