T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-980)
Sala Segunda. Sentencia 179/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 63-2022. Promovido por el Banco Santander, S.A., en relación con los acuerdos del Consejo de Ministros que le sancionaron por la falta de comunicación de operaciones sospechosas de blanqueo de capitales. Supuesta vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (principios de personalidad y culpabilidad): sanción por inobservancia de la normativa sobre blanqueo de capitales imputable a una entidad de crédito absorbida por la mercantil demandante de amparo.
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Jueves 18 de enero de 2024

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un fracaso, haciendo precisa una muy costosa intervención pública. Aclara que la
compra de Banco Popular, SA, por Banco Santander, SA, no fue una «adquisición»
societaria ordinaria en que la parte compradora pudiera adoptar las cautelas necesarias
para cubrirse frente a eventuales responsabilidades de la sociedad que compra. Esto
debe tenerse en cuenta cuando se ejerce la potestad sancionadora contra el tercero
adquirente, que debe quedar protegido.
La demanda subraya que los procedimientos y responsables en materia de
prevención del blanqueo de capitales cambiaron completamente tras la «resolución» y
absorción. De hecho, se instauró un «modo de hacer las cosas» que ha sido
considerado correcto por el SEPBLAC, puesto que Banco Santander, SA, fue también
sometido a la misma inspección realizada sobre Banco Popular, SA, sin que se
apreciaran anomalías. Por lo tanto, la nota formal de continuidad en el negocio bancario
no resulta de aplicación en este caso. Adicionalmente, alega que el Banco Santander,
SA, no ha obtenido ninguna ventaja, directa o indirecta, de la conducta sancionada, por
lo que la mera continuidad de la actividad bancaria anterior de Banco Popular, SA, no
puede legitimar la transmisión de la responsabilidad.
En definitiva, en este caso, es improcedente sancionar a Banco Santander, SA, por
una conducta que queda fuera del negocio bancario continuado por él, prueba de lo cual
es que cambió radicalmente la forma de hacer las cosas.
b) La demanda argumenta, en segundo lugar, que la sanción impuesta tiene
carácter penal, conforme a los parámetros de la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (asuntos Engel y Saquetti Iglesias). De lo cual se deriva la
consecuencia de que debían aplicarse con el máximo rigor las garantías propias del
Derecho penal, incluyendo, entre otros, los principios de culpabilidad y personalidad de
la pena del art. 25.1 CE. Los «matices» o «modulaciones» con los que pueden aplicarse
los principios del Derecho penal sobre sanciones administrativas no caben en este caso,
desde luego, no hasta el punto de excepcionar la aplicación de los principios de
culpabilidad y personalidad –especialmente en una sanción de «naturaleza penal»–,
según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La entidad recurrente añade que, si atendemos al modo en el que se construye la
responsabilidad de las personas jurídicas en el ámbito del ius puniendi, podemos
entender que lo relevante no es tanto una idea automática de transferencia por hechos
de las personas físicas que actúan en representación o en nombre de la persona
jurídica, como la idea del «hecho propio» de la persona jurídica, constituida por las
medidas de organización interna que haya adoptado. Desde este punto de vista, está
aún menos justificado que se pretenda que Banco Santander, SA, responda por
conductas infractoras de Banco Popular, SA, producidas en el ámbito de la prevención
del blanqueo de capitales, sobre todo, cuando se ha acreditado que la organización
interna del Banco Santander, SA, no era merecedora de ningún reproche.
c) La demanda concluye solicitando al Tribunal que otorgue el amparo porque las
resoluciones administrativas y la sentencia del Tribunal Supremo impugnadas han
vulnerado los principios de culpabilidad y personalidad de las sanciones contenido en el
derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25.1 CE), declarando su nulidad.
4. Mediante providencia de 28 de noviembre de 2022, la Sección Cuarta de este
tribunal acordó admitir a trámite el recurso, apreciando que reviste especial
trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en
adelante, LOTC), como consecuencia de que el recurso plantea un problema o afecta a
una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, FJ 2 a)]. Acordó igualmente dirigir atenta comunicación a la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que
remitiera testimonio íntegro de lo actuado en el recurso ordinario núm. 345-2020;
debiendo previamente emplazarse para que en el plazo de diez días pudieran
comparecer en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento,
excepto a la parte recurrente en amparo.

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