T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-980)
Sala Segunda. Sentencia 179/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 63-2022. Promovido por el Banco Santander, S.A., en relación con los acuerdos del Consejo de Ministros que le sancionaron por la falta de comunicación de operaciones sospechosas de blanqueo de capitales. Supuesta vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (principios de personalidad y culpabilidad): sanción por inobservancia de la normativa sobre blanqueo de capitales imputable a una entidad de crédito absorbida por la mercantil demandante de amparo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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que se eludan las responsabilidades por la vía de continuar bajo otra forma jurídica la
misma actividad en cuyo ejercicio se incurrió en la conducta típica. Según afirmó la
citada STC 246/1991, FJ 2, la capacidad de infracción de personas jurídicas, como
ficción del Derecho, «deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la
necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz». Dicho objetivo se malograría
si un cambio formal de titular jurídico impidiera exigir las responsabilidades en que se
haya podido incurrir en el ejercicio de una determinada actividad, cuando esta continúa
desarrollándose bajo una «identidad económica sustancial» (doctrina de la prevalencia
de la sustancia sobre la forma o de «levantamiento del velo»).
En el ámbito penal, el art. 130.2, párrafo primero, CP, ha acogido este principio, al
disponer que «[l]a transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica
no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que
se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que
resulten de la escisión. El juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la
persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente
responsable del delito guarde con ella».
Por su parte, el párrafo segundo añade que «[n]o extingue la responsabilidad penal
la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en
todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica
cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de
clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos».
En el Derecho Administrativo sancionador, a través del que también se ejerce el ius
puniendi del Estado, debe regir idéntica regla. Si bien no hay un precepto general como
el art. 130.2 CP, el principio que lo inspira está presente en diversas normas. Tal es el
caso de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo aquí aplicada, cuyo art. 55.1, «exigibilidad de la responsabilidad
administrativa», prevé que «la responsabilidad administrativa por infracción de la
presente ley será exigible aun cuando con posterioridad al incumplimiento el sujeto
obligado hubiera cesado en su actividad o hubiera sido revocada su autorización
administrativa para operar».
Otras normas administrativas que se refieren expresamente a dicha sucesión son el
art. 61.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia «serán sujetos
infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones
tipificadas como infracciones en esta ley o, en el caso de empresas, sus sucesores
legales o económicos» y el art. 40.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general
tributaria «[l]as sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las
sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores
de las mismas». De manera análoga, el art. 89.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, extiende la responsabilidad
por infracción de una entidad bancaria, entre otros, a sus accionistas significativos, que
no podrán así evitar su responsabilidad aduciendo que su personalidad jurídica es
distinta a la de la entidad infractora.
c) La entidad demandante, que considera justificada «en líneas generales» la
sucesión en la sanción, aduce varios argumentos para excluirla en su caso particular.
Ninguno de ellos puede tener favorable acogida, por las razones siguientes:
(i) En primer lugar, aunque se invoca la singularidad del procedimiento de
«resolución» bancaria, lo relevante a nuestros efectos es que este procedimiento
desembocó en la absorción por el Banco Santander, SA, del Banco Popular, SA, que se
disolvió sin liquidación, traspasando «en bloque» todas sus líneas de negocio al sucesor
universal, que siguió ejerciéndolas sin solución de continuidad.
Esta continuidad incluye la operativa de captación de depósitos y los servicios de
pago, que integra el núcleo de la actividad de un banco comercial, y en cuyo ejercicio se
había incurrido en las conductas infractoras. La entidad recurrente alega que el
mecanismo de «resolución» buscó garantizar las funciones esenciales de Banco

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Núm. 16