T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-980)
Sala Segunda. Sentencia 179/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 63-2022. Promovido por el Banco Santander, S.A., en relación con los acuerdos del Consejo de Ministros que le sancionaron por la falta de comunicación de operaciones sospechosas de blanqueo de capitales. Supuesta vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (principios de personalidad y culpabilidad): sanción por inobservancia de la normativa sobre blanqueo de capitales imputable a una entidad de crédito absorbida por la mercantil demandante de amparo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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Popular, SA, entre ellas, la toma de depósitos y los servicios de pago y efectivo, y
argumenta que la continuidad se limitó a estos aspectos.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las obligaciones de prevención del
blanqueo de capitales son inherentes a la actividad bancaria. Así, los primeros sujetos
obligados en materia de prevención del blanqueo que cita la Ley de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo –de un total de veintisiete– son
precisamente las «entidades de crédito» [art. 2.1 a)]. Dicha ley contiene varios preceptos
expresamente dedicados a las obligaciones de prevención del blanqueo de las entidades
que ejercen la actividad bancaria: art. 13 «[c]orresponsalía bancaria transfronteriza»,
art. 41 «[e]nvío de dinero», art. 43 «[f]ichero de titularidades financieras», etc.; lo que
corrobora que las citadas obligaciones son indisociables de la actividad en la que se
produjo la sucesión.
En suma, mediante la transmisión en bloque del negocio, todas las relaciones del
Banco Popular, SA, con clientes, trabajadores, otras entidades, etc., pasaron al sucesor
universal, incluidas las operaciones en cuya gestión se cometieron las conductas
sancionadas y las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales consustancial a
ellas. Por tanto, existe una «identidad económica sustancial» entre el patrimonio
empresarial del extinto Banco Popular, SA, y el del Banco Santander, SA, que justifica la
sucesión en la responsabilidad por infracción.
(ii) El argumento de que Banco Santander, SA, fue el único postor en el
procedimiento de resolución de Banco Popular, SA, y que con ello evitó una costosa
intervención pública en esta entidad apela a un razonamiento metajurídico que no puede
admitirse (SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 4, y 89/2011, de 6 de junio, FJ 5).
En cualquier caso, conviene subrayar –como apuntan el abogado del Estado y el
fiscal–, que la participación de Banco Santander, SA, en todo el proceso fue enteramente
voluntaria y libre.
(iii) Respecto de la alegada modificación de los procedimientos en materia de
blanqueo emprendida por el Banco Santander, SA, se ha atender a la situación existente
en el momento de realizarse las conductas típicas, sin perjuicio de que la conducta
posterior, en este caso propiciada por un cambio en el titular de la actividad, pueda tener
un efecto atenuante en la sanción impuesta.
Así ha sucedido en el presente caso, pues, como constata la sentencia del Tribunal
Supremo impugnada (fundamento jurídico quinto), para cuantificar la sanción pecuniaria
se ha aplicado un factor atenuador de la responsabilidad en atención a la conducta
subsiguiente del nuevo titular de la actividad (Banco Santander, SA). En concreto, la
sanción impuesta ascendió a 1 056 000 euros, cuando el intervalo posible era de un
mínimo de 150 000 euros y un máximo de 625 731 250 euros. Por tanto, la multa
equivale al 1,68 por 100 de la sanción máxima que podía haberse impuesto. De esta
forma, el cambio de comportamiento tras la sucesión sí ha modulado la responsabilidad
transmitida, aunque no hasta el punto de eliminarla por completo, pues no se quiebra la
«identidad económica sustancial» entre el banco absorbido y el absorbente.
(iv) Por último, tampoco cabe oponer la ausencia de beneficio derivado de la
conducta infractora. Tal beneficio no integra el tipo infractor aplicado, consistente en
dejar de comunicar al SEPBLAC determinadas operaciones identificadas por los
empleados de la entidad como sospechosas de blanqueo. Y esto, con independencia de
que la sanción se hubiera impuesto a la entidad infractora, de no haberse extinguido, o a
la sucesora, como ha sido el caso. El beneficio obtenido gracias a la infracción
únicamente puede jugar como criterio de graduación [art. 59.1 b) LPBC], pero no es un
requisito para que se incurra en el tipo ni para que la responsabilidad se transmita al
sucesor.
En suma, el criterio aplicado por el Consejo de Ministros para imponer una sanción a
Banco Santander, SA, como sucesor de Banco Popular, SA, no ha vulnerado los
principios de culpabilidad y personalidad de la pena derivados del art. 25.1 CE, por lo
que el presente recurso de amparo debe ser desestimado.

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Núm. 16