T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-980)
Sala Segunda. Sentencia 179/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 63-2022. Promovido por el Banco Santander, S.A., en relación con los acuerdos del Consejo de Ministros que le sancionaron por la falta de comunicación de operaciones sospechosas de blanqueo de capitales. Supuesta vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (principios de personalidad y culpabilidad): sanción por inobservancia de la normativa sobre blanqueo de capitales imputable a una entidad de crédito absorbida por la mercantil demandante de amparo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

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La diferente naturaleza de las personas físicas y de las personas jurídicas determina,
entre otras consecuencias, que existan actos que, por ser incompatibles con su
respectiva naturaleza jurídica, no puedan ser realizados indistintamente por estos sujetos
de Derecho. Como recordó la STC 50/2011, de 14 de abril, FJ 4, esto ocurre, por
ejemplo, con las «operaciones de naturaleza societaria cuya finalidad se dirige a facilitar
una mejor y más adecuada adaptación de los modelos organizativos de las personas
jurídicas para la consecución de sus propios fines, mediante la realización de
‘modificaciones estructurales’ de la organización que permiten en unos casos la
adopción de una nueva forma jurídica (transformación), la integración en una única
entidad jurídica de una pluralidad de organizaciones preexistentes (fusión), o la división
de la entidad jurídica (escisión), conservando al propio tiempo la vigencia de las
relaciones jurídicas preexistentes». Estas y otras modificaciones societarias, como la
absorción (que es un tipo de fusión), «facilita[n] la continuidad de empresas y actividades
económicas o de otro signo ya establecidas, eludiendo con ello las dificultades y
perjuicios que, tanto en el plano jurídico como en el económico, entrañaría la disolución y
liquidación del conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas ligadas a la entidad
(personalidad) para poder alcanzar el objetivo pretendido con aquellas modificaciones».
Aplicación de la doctrina al caso. Desestimación.

a) La resolución sancionadora impugnada se apoya en un consolidado criterio
jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 14 de febrero
de 2007, recurso núm. 17-2005; de 23 de noviembre de 2016, recurso núm. 1003-2015;
y de 13 de marzo de 2019, recursos acumulados núm. 631-2018 y 638-2018, todas ellas
referidas a la sucesión entre entidades bancarias); como del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (entre otras, sentencias de 24 de septiembre de 2009, asuntos
acumulados C-125/07, C-133/07, C-135/07 y C-137/07, y de 5 de marzo de 2015, asunto
C-343/13). Con arreglo a ese criterio, en los casos de fusión por absorción –como el que
nos ocupa– y en otros supuestos de sucesión entre personas jurídicas, la
responsabilidad por infracciones administrativas se transmite siempre que exista una
«identidad económica sustancial», es decir, cuando la actividad económica en el seno de
la cual se cometió la conducta infractora continúe en el nuevo titular jurídico (aquí Banco
Santander, SA).
En el relato de antecedentes se ha detallado cómo, tras la aplicación del mecanismo
de «resolución» de entidades de crédito previsto en el Reglamento (UE) 806/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio, por el que se establecen normas
uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito, Banco
Santander, SA, en un primer momento, adquirió el 100 por 100 de las acciones de Banco
Popular, SA, para, en una fase ulterior, absorber a esta entidad. A resultas de la fusión
por absorción, Banco Popular, SA, se disolvió sin liquidación, traspasando «en bloque»
todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones con clientes, proveedores,
empleados, administraciones públicas y resto de operadores jurídicos al Banco
Santander, SA, como sucesor universal.
b) No se puede considerar que el criterio de la «identidad económica sustancial»,
como fundamento de la transmisión de la responsabilidad por infracción entre personas
jurídicas, sea contrario al principio de culpabilidad y personalidad de las sanciones del
art. 25.1 CE. Según señala nuestra jurisprudencia, tales principios son aplicables a las
personas jurídicas, pero «necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de
las personas físicas» (por todas, STC 246/1991, FJ 2). Como recordamos en la
anteriormente citada STC 50/2011, FJ 4, la diferente naturaleza de unas y otras hace que
determinados actos, como la fusión por absorción, solo puedan realizarse entre personas
jurídicas, lo que impide un traslado automático de los conceptos acuñados para la
responsabilidad de las personas físicas.
Admitir que la disolución de una persona jurídica conlleve la extinción de toda
responsabilidad por infracción, como sucede con la muerte de las personas físicas
(art. 130.1.1 CP), equivaldría –como aducen el abogado del Estado y el fiscal– a permitir

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