T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-980)
Sala Segunda. Sentencia 179/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 63-2022. Promovido por el Banco Santander, S.A., en relación con los acuerdos del Consejo de Ministros que le sancionaron por la falta de comunicación de operaciones sospechosas de blanqueo de capitales. Supuesta vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (principios de personalidad y culpabilidad): sanción por inobservancia de la normativa sobre blanqueo de capitales imputable a una entidad de crédito absorbida por la mercantil demandante de amparo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

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personalidad recogidos en el art. 25.1 CE, que es la única impugnación del recurso de
amparo.
En el fundamento jurídico siguiente sintetizaremos la doctrina constitucional
aplicable, para, en el fundamento jurídico tercero, abordar el análisis de la queja.
Doctrina constitucional aplicable.

a) El principio de personalidad de las sanciones, que forma parte del de legalidad
penal y se encuentra, por tanto, comprendido en el derecho reconocido en el art. 25.1
CE, implica que solo se puede responder penalmente por los actos propios y no por los
ajenos [SSTC 131/1987, de 20 de julio, FJ 6; 219/1988, de 22 de noviembre, FJ 3;
254/1988, de 21 de diciembre, FJ 5; 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2; 146/1994,
de 12 de mayo, FJ 4 b); 93/1996, de 28 de mayo, FJ 1; 137/1997, de 21 de julio, FJ 5;
125/2001, de 4 de junio, FJ 6, y 60/2010, de 7 de octubre, FJ 4]. Dicho principio está
estrechamente ligado al de culpabilidad, que es un «principio estructural básico tanto del
Derecho penal como del Derecho administrativo sancionador, en virtud del cual queda
proscrita la imposición de sanciones sin atender a la conducta del sancionado» [por
todas, SSTC 76/1990, de 26 de abril, FFJJ 4 y 5; 246/1991, FJ 2; 86/2017, de 4 de julio,
FJ 5 e), y 74/2022, de 14 de junio, FJ 3 C)].
La doctrina constitucional sobre los principios de personalidad y culpabilidad a los
que está sujeto el ejercicio del ius puniendi del Estado, si bien se ha desarrollado
respecto de las personas físicas, resulta también aplicable a las personas jurídicas, pero
de forma distinta a como se hace respecto de aquellas. Así lo pudo constatar la
STC 246/1991, FJ 2, que afirma lo siguiente: «nuestro Derecho administrativo admit[e] la
responsabilidad directa de las personas jurídicas, reconociéndoles, pues, capacidad
infractora. Esto no significa, en absoluto, que para el caso de las infracciones
administrativas cometidas por personas jurídicas se haya suprimido el elemento
subjetivo de la culpa, sino simplemente que ese principio se ha de aplicar
necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Esta
construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona
jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos.
Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las
normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad
directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad
de que dicha protección sea realmente eficaz (en el presente caso se trata del riguroso
cumplimiento de las medidas de seguridad para prevenir la comisión de actos delictivos)
y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al
cumplimiento de dicha norma».
b) En la temprana STC 23/1989, de 2 de febrero, FJ 3, este tribunal ya señaló,
respecto de la aplicación del principio de igualdad del art. 14 CE, que «no existe una
necesaria equiparación entre personas físicas y jurídicas». En este sentido, la
STC 117/1998, 2 de junio, FJ 4, añadió que «conviene recordar que las personas
jurídicas, a diferencia de lo que ocurre con las personas físicas, cuya existencia jurídica
no puede ser negada por el ordenamiento jurídico, pues la persona, esto es, el ser
humano, tiene el derecho inviolable a que se reconozca su personalidad jurídica (art. 10
CE y art. 6 de la Declaración Universal de los derechos humanos de 10 de diciembre
de 1948), constituyen una creación del legislador, y tanto su existencia como su
capacidad jurídica vienen supeditadas al cumplimiento de los requisitos que el
ordenamiento jurídico establezca en cada caso […]. De este modo, y dejando a un lado
las distintas teorías que han tratado de explicar el fundamento de las personas jurídicas,
éstas solo pueden ser rectamente concebidas si se las conceptúa, con las precisiones
que sea preciso efectuar en cada caso, como uno más de los instrumentos o de las
técnicas que el Derecho y los ordenamientos jurídicos ponen al servicio de la persona
para que pueda actuar en el tráfico jurídico y alcanzar variados fines de interés público o
privado reconocidos por el propio ordenamiento».

cve: BOE-A-2024-980
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