T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-978)
Sala Segunda. Sentencia 177/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2031-2021. Promovido por doña Camila Banderas Briceño en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración convocada para el día 7 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad).
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Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

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la discriminación del art. 14 CE debido a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo
constitucional.
b) Seguidamente, rechaza la alegación de la demandante de amparo que imputa a
la resolución del delegado del Gobierno la falta de motivación exigible para restringir el
derecho fundamental de reunión del art. 21 CE, argumentando que la restricción del
referido derecho de la demandante se efectúa en la resolución administrativa impugnada
con base en razones objetivas, y es proporcionada en cuanto resultaba necesaria para
garantizar los derechos a la integridad y salud de las personas.
c) Finalmente, tras exponer la argumentación contenida en la sentencia recurrida
acerca del cumplimiento por la resolución administrativa de las exigencias de motivación,
del juicio de proporcionalidad realizado y del examen de los informes valorados por el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, concluye que «en el presente caso la restricción
del ejercicio del derecho de reunión tiene una finalidad legítima con cobertura
constitucional bastante en los arts. 15 CE (garantía de integridad física y la vida de las
personas), y 43 CE (protección de la salud), que como señala la sentencia recurrida
“deben prevalecer frente a aquel (derecho fundamental de reunión), justificando su
sacrificio, al amparo de lo previsto en el art. 21.2 CE y 11.2 CEDH, en relación con el
art. 10.3 CE, que establece el principio de interpretación de los derechos fundamentales
y las libertades públicas que la constitución reconoce de conformidad con los tratados y
acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España”».
8. Por providencia de 7 de diciembre de 2023 se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II.
1.

Fundamentos jurídicos

Objeto del recurso y posición de las partes.

El objeto del presente proceso es dilucidar si ha sido vulnerado el derecho
fundamental de reunión y manifestación (art. 21 CE) y el derecho a la igualdad en su
vertiente de no discriminación por razón de género (art. 14 CE) de la parte demandante,
mediante la resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid, de 3
de marzo de 2021, que prohibió la celebración en Madrid de la concentración que había
convocado para el 7 de marzo de 2021, con motivo del día internacional de la mujer. La
resolución del delegado de Gobierno fue confirmada por la sentencia de 6 de marzo
de 2021 de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid.
La demandante interesa la estimación de la demanda por entender vulnerados los
referidos derechos fundamentales y la consecuente anulación de las resoluciones,
administrativa y judicial, impugnadas.
La Abogacía del Estado interesa la desestimación íntegra de la demanda. El
Ministerio Fiscal solicita la inadmisión parcial de la demanda en cuanto a la lesión del
art. 14 CE, y la desestimación de la demanda en todo lo demás.
Cuestión previa. Óbice procesal por falta de agotamiento.

El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión parcial de la demanda en lo que se refiere a
la vulneración del art. 14 CE, por considerar que está incursa en la causa de inadmisión
de la falta de agotamiento de la vía judicial previa por haber acudido a un procedimiento
exclusivamente previsto para la tutela del derecho de reunión, con afectación, por ello
del carácter subsidiario del recurso de amparo ante este tribunal.
El motivo de inadmisión debe rechazarse. Como ya hemos declarado reiteradamente,
el requisito de agotar la vía judicial antes de interponer el recurso de amparo obliga a
utilizar tan solo aquellos medios de impugnación normales que, de manera clara, se
manifiesten como practicables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y
la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso, así como de su adecuación para

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2.