T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-978)
Sala Segunda. Sentencia 177/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2031-2021. Promovido por doña Camila Banderas Briceño en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración convocada para el día 7 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda (STC 62/2007,
de 27 de marzo, FJ 2).
Lo anterior permitiría entender, como sostiene el Ministerio Fiscal, que la articulación
de la denuncia de vulneración del derecho de igualdad por vía del procedimiento previsto
en el art. 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, fue del
todo inadecuada por ser un procedimiento de cognición limitada regulado por el
legislador para la exclusiva garantía del derecho de reunión.
Sin embargo, como premisa a la hora de examinar el motivo de inadmisión por falta
de agotamiento de la vía judicial debe partirse de que su interpretación ha de efectuarse
de forma flexible y finalista (entre otras muchas, STC 18/2009, de 26 de enero, FJ 2), no
siendo su fin sino la preservación de la subsidiariedad del recurso de amparo, a fin de
evitar «que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca [per saltum, es decir,]
sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso,
remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional»
(por todas, STC 12/2011, de 28 de febrero, FJ 2).
En el presente caso, aun cuando la vía empleada por la demandante no fuera la
correcta, ello no obsta para entender que la subsidiariedad del recurso de amparo se
habría visto aquí salvaguardada al habérsele ofrecido al órgano judicial la oportunidad de
pronunciarse sobre la queja que ahora se reitera en amparo, siendo así que el órgano
judicial lejos de limitarse a rechazar su examen, procedió a efectuar un análisis de fondo
sobre aquella para concluir en una decisión desestimatoria.
3. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 164/2023, de 21 de
noviembre.
La cuestión planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la
STC 164/2023, de 21 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos
jurídicos 2 y 3, en los que respectivamente expusimos la doctrina constitucional sobre el
derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE) y procedimos a su aplicación a un
supuesto que guarda identidad de razón con el presente.
En efecto, como en la referida sentencia, también aquí debemos concluir que la
prohibición gubernativa vulneró el art. 21 CE y supuso una restricción desproporcionada
del derecho de reunión y manifestación del que era titular la parte demandante, dado que
la medida de prohibición supuso la máxima afectación del derecho fundamental, con un
bajo valor de utilidad para el fin de preservar la salud pública, pues concurría ya en aquel
momento una realidad muy distinta a la existente durante la vigencia del primer estado
de alarma provocado por la pandemia del virus covid-19. El resultado del juicio de
proporcionalidad estricta revela como muy escasa la incidencia que la prohibición de la
reunión reivindicativa convocada tendría en el riesgo de contagio y, por ello, la poca
relevancia que aportaría a la satisfacción del interés general representado por la salud
pública, finalidad que justificaba la intervención de la autoridad gubernativa.
Debe estimarse, en consecuencia, el motivo que denuncia esta lesión y otorgar el
amparo solicitado, con nulidad de la resolución de 3 de marzo de 2021 del delegado del
Gobierno en la Comunidad de Madrid y de la sentencia que desestimó el recurso
interpuesto contra dicha resolución.
Tal conclusión hace innecesario el examen de otras eventuales lesiones de derechos
fundamentales aducidas en la demanda.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo
interpuesto por doña Camila Banderas Briceño, y en su virtud:
1.º Declarar que se ha vulnerado su derecho fundamental de reunión y
manifestación (art. 21 CE).

cve: BOE-A-2024-978
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Núm. 16