T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-978)
Sala Segunda. Sentencia 177/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2031-2021. Promovido por doña Camila Banderas Briceño en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración convocada para el día 7 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)] porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o
cambiar su doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)] y el asunto suscitado trasciende del caso
concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o
económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]».
En la misma resolución también se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección
Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes y emplazara a quienes hubieran intervenido en el procedimiento para
que comparecieran en estas actuaciones, si así lo desearan, excepto la parte recurrente
en amparo.
5. La demandante de amparo, mediante escrito registrado en este tribunal el 25 de
mayo de 2022, formuló alegaciones en las que se ratifica en los argumentos de la
demanda.
Manifiesta que ni la Delegación del Gobierno ni el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid fundaron la prohibición de la concentración en razones convincentes e imperativas,
basadas en datos objetivos suficientes derivados de las circunstancias concurrentes en el
caso, como exige la doctrina constitucional para limitar o prohibir el ejercicio del derecho
de reunión. Por otro lado, entiende que se produjo un agravio comparativo derivado de
que en los meses de enero a marzo de 2021 se celebraron en la Comunidad de Madrid
numerosas concentraciones y manifestaciones convocadas por distintos colectivos y con
diferente objeto, de características similares a las convocadas por el colectivo feminista
para los días 7 y 8 de marzo, resultando prohibidas únicamente estas, lo que representó
una discriminación directa e indirecta carente de motivación y fundamento objetivo, que ha
conllevado consecuencias muy gravosas que afectan de manera desproporcionada a las
mujeres feministas; interesa por ello que se dicte una sentencia estimatoria de su recurso
de amparo.
6. La Abogacía del Estado, personada en el procedimiento, presentó sus alegaciones
en el registro de este tribunal el día 2 de junio de 2022, interesando la desestimación íntegra
del recurso.
En relación con la invocación del derecho de reunión (art. 21 CE) sostiene, con una
amplia referencia al ATC 40/2020, de 30 de abril, que se ha respetado el principio de
proporcionalidad en las resoluciones impugnadas, ya que se ha expuesto de manera
motivada la prevalencia de las razones sanitarias concurrentes y las razones por las que
hubo un cambio de criterio para prohibir finalmente las concentraciones convocadas.
En cuanto a la alegación de discriminación indirecta del colectivo feminista, argumenta
que tal cuestión fue debidamente abordada y resuelta en la sentencia impugnada, que
desestimó la concurrencia de tal discriminación, con cita de la STC 91/2019, de 3 de julio,
FJ 7, porque no se aportó un término válido de comparación que permita vislumbrar que
en el presente caso la denegación de la concentración solicitada se haya basado
implícitamente en razones distintas de las confesadas razones de salud pública que
preocupan a todas los ciudadanos y ciudadanas por igual.
7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en el registro de este tribunal el
día 2 de junio de 2022, mediante las cuales propugna la inadmisión parcial del recurso
en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad por razones procesales, y la
desestimación del recurso en lo restante, efectuando las siguientes consideraciones:
a) En primer lugar, argumenta que la cognición limitada del procedimiento elegido
por la actora para impugnar la resolución gubernativa, el procedimiento especial de
protección jurisdiccional del derecho fundamental de reunión previsto en el art. 122 de la
Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, constituía un impedimento
para el análisis de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y prohibición de

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Núm. 16