T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-978)
Sala Segunda. Sentencia 177/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2031-2021. Promovido por doña Camila Banderas Briceño en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración convocada para el día 7 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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3. La demanda de amparo, tras efectuar un sintético relato de los hechos que le
sirven de fundamento, alega la vulneración de los siguientes derechos fundamentales:
a) El derecho de reunión garantizado en los arts. 21 CE y 11 del Convenio europeo
de derechos humanos (CEDH), sosteniendo que la resolución del delegado del Gobierno
es arbitraria porque prohíbe la concentración sin disponer todavía del informe de la
Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Por su parte, considera que la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid hace una valoración errónea de
dicho informe, una vez emitido, pues en el mismo se aconsejaba limitar el número de
concentraciones y la adopción de medidas de seguridad, condiciones que cumplía la
concentración convocada, que no iba a coincidir en el tiempo y en el espacio con
ninguna otra. Razona que el tribunal se ha fundado en elementos inconcluyentes: un
informe de la Jefatura Superior de Policía de Madrid que plantea meras hipótesis (que la
concentración coincida con otras, que los participantes se nieguen a seguir las medidas
de seguridad) sin ofrecer datos contrastables; un informe de la directora general de
Salud Pública que se refiere a una concentración distinta; unos documentos aportados
por el abogado del Estado y finalmente un artículo suscrito por varias sociedades
científicas que desaconsejaba la celebración de grandes movilizaciones, como las que
habían tenido lugar en años anteriores, pero de características completamente distintas
a la convocada. Ninguno de estos argumentos, sostiene, es capaz de proporcionar las
razones convincentes e imperativas y los datos objetivos suficientes derivados de las
circunstancias concretas de cada caso que demanda la doctrina constitucional para que
pueda entenderse justificada la restricción del derecho de reunión. Tampoco se verificó
adecuadamente el juicio de proporcionalidad porque la prohibición de la concentración
no era una medida adecuada para conseguir el objetivo propuesto, la protección de la
salud pública, en el contexto social en el que se adoptó, caracterizado por la total
normalidad en que se desarrollaba la vida cotidiana madrileña: bares y terrazas abiertas,
concurrencia de numerosas personas en espacios cerrados y sin garantizar la distancia
de seguridad de 1,5 metros como en el transporte público, obras de teatro y cine.
b) En segundo término, el derecho a la igualdad y la no discriminación del art. 14
CE, manifestando que el hecho de que se prohibieran todas las convocatorias feministas
de los días 7 y 8 de marzo de 2021, cuando en la Comunidad de Madrid se venían
celebrando desde el mes de enero del mismo año concentraciones y manifestaciones
convocadas por otros colectivos, revela que las mujeres feministas han sufrido
discriminación directa e indirecta, pues han recibido un trato desigual sin que se les
ofreciera una justificación objetiva y razonable, tal y como exige la doctrina constitucional
para que la desigualdad de trato sea legítima, y se han visto sujetas a una prohibición
por razones de salud pública que les ha afectado de manera desproporcionada en el
ejercicio de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y de manifestación
respecto del resto de los colectivos, a los que en el mismo contexto social y sanitario de
pandemia no se les ha impedido ejercer estos derechos.
c) En apartado separado, la demanda justifica la especial trascendencia
constitucional del recurso afirmando que «[e]xisten resoluciones judiciales contradictorias
sobre el análisis, criterios y ponderación que respecto de los derechos fundamentales en
juego realizan los órganos jurisdiccionales; ya sea interpretando de manera distinta la
doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros, lo
que determina la necesidad de que por parte de este Alto Tribunal se resuelva con un
pronunciamiento claro sobre dicha cuestión». Igualmente, considera que «[n]o existe
pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal sobre la problemática que se plantea
respecto de la posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad en su vertiente
de principio de no discriminación, al prohibirse el ejercicio del derecho de reunión el día 8
de marzo, frente a otras convocatorias de otros colectivos que no se ven prohibidas ni
limitadas pese a concurrir circunstancias cuando menos equivalentes».
4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 21 de marzo de 2022,
se acordó la admisión a trámite del recurso, apreciando «que concurre en el mismo una

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