T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-975)
Sala Segunda. Sentencia 174/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2027-2021. Promovido por doña Natalia Blázquez Soto en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo las concentraciones convocadas para el día 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentraciones al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad).
8 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. TC. Pág. 7086

emplazara a quienes hubieran intervenido en el procedimiento para que comparecieran
en estas actuaciones, si así lo desearan, excepto la parte recurrente en amparo.
5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en el registro de este tribunal el 4
de abril de 2022, en las que propugna la inadmisión del recurso de amparo en cuanto a
la vulneración del derecho a la igualdad, y la desestimación en lo restante, efectuando
las siguientes consideraciones:
a) En primer lugar, argumenta que la cognición limitada del procedimiento elegido
por la demandante para impugnar la resolución gubernativa, el procedimiento especial
de protección jurisdiccional del derecho fundamental de reunión previsto en el art. 122 de
la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, constituía un
impedimento para el análisis de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y
prohibición de la discriminación del art. 14 CE, lo que conduciría a apreciar la falta de
agotamiento de la vía judicial.
b) Seguidamente, rechaza la alegación de la demandante que imputa a la
resolución del delegado del Gobierno la falta de motivación exigible para restringir el
derecho fundamental de reunión del art. 21 CE, argumentando que la restricción del
referido derecho se efectúa en la resolución administrativa impugnada con fundamento
en razones objetivas, y es proporcionada, en cuanto resultaba necesaria para garantizar
los derechos a la integridad y salud de las personas.
c) Finalmente, tras exponer la argumentación contenida en la sentencia recurrida
acerca del cumplimiento por la resolución administrativa de las exigencias de motivación,
del juicio de proporcionalidad realizado y del examen de los informes valorados por el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, concluye el fiscal que «en el presente caso la
restricción del ejercicio del derecho de reunión tiene una finalidad legítima con cobertura
constitucional bastante en los arts. 15 CE (garantía de integridad física y la vida de las
personas), y 43 CE (protección de la salud), que como señala la sentencia recurrida
‘deben prevalecer frente a aquel (derecho fundamental de reunión), justificando su
sacrificio, al amparo de lo previsto en los arts. 21.2 CE y 11.2 CEDH, en relación con el
art. 10.3 CE, que establece el principio de interpretación de los derechos fundamentales
y las libertades públicas que la constitución reconoce de conformidad con los tratados y
acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España’».
6. La Abogacía del Estado, personada en el procedimiento, presentó sus
alegaciones en el registro de este tribunal el 12 de abril de 2022, interesando la
desestimación íntegra del recurso.
En relación con la invocación del derecho de reunión (art. 21 CE) sostiene, con una
amplia referencia al ATC 40/2020, de 30 de abril, que se ha respetado el principio de
proporcionalidad en las resoluciones impugnadas, ya que se ha expuesto de manera
motivada la prevalencia de las razones sanitarias concurrentes y las razones por las que
hubo un cambio de criterio para prohibir finalmente las concentraciones convocadas.
En cuanto a la alegación de discriminación del colectivo feminista, argumenta que tal
cuestión fue debidamente abordada y resuelta en la sentencia impugnada, que
desestimó la concurrencia de tal discriminación, con cita de la STC 91/2019, de 3 de
julio, FJ 7, porque no se aportó un término válido de comparación que permita vislumbrar
que en el presente caso la denegación de la concentración solicitada se haya basado
implícitamente en razones distintas de las indicadas razones de salud pública que
preocupan a todos los ciudadanos por igual, lo que conduce a descartar la pretendida
infracción del art. 14 CE.
7. La demandante de amparo, mediante escrito registrado en este tribunal el 13 de
abril de 2022, formuló alegaciones en las que se ratifica en los argumentos de la
demanda.
8. Por providencia de 7 de diciembre de 2023 se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.

cve: BOE-A-2024-975
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 16