T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-975)
Sala Segunda. Sentencia 174/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2027-2021. Promovido por doña Natalia Blázquez Soto en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo las concentraciones convocadas para el día 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentraciones al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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por el abogado del Estado y finalmente un artículo suscrito por varias sociedades
científicas que desaconsejaba la celebración de grandes movilizaciones, como las que
habían tenido lugar en años anteriores, pero de características completamente distintas
a las convocadas. Ninguno de estos argumentos, sostiene, es capaz de proporcionar las
razones convincentes e imperativas y los datos objetivos suficientes derivados de las
circunstancias concretas de cada caso que demanda la doctrina constitucional para que
pueda entenderse justificada la restricción del derecho de reunión. Tampoco se verificó
adecuadamente el juicio de proporcionalidad, porque la prohibición de la concentración
no era una medida adecuada para conseguir el objetivo propuesto, la protección de la
salud pública, en el contexto social en el que se adoptó, caracterizado por la total
normalidad en que se desarrollaba la vida cotidiana madrileña: bares y terrazas abiertas
y concurrencia de numerosas personas en espacios cerrados y sin garantizar la distancia
de seguridad de 1,5 metros, como en el transporte público, obras de teatro y cines.
b) En segundo término, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y a la no
discriminación, protegidos ambos en el art. 14 CE, manifestando que el hecho de que se
prohibieran todas las convocatorias feministas de los días 7 y 8 de marzo de 2021,
cuando en la Comunidad de Madrid se venían celebrando desde el mes de enero del
mismo año concentraciones y manifestaciones convocadas por otros colectivos, revela
que las mujeres feministas han sufrido discriminación directa e indirecta, pues han
recibido un trato desigual sin que se les ofreciera una justificación objetiva y razonable,
tal y como exige la doctrina constitucional para que la desigualdad de trato sea legítima;
y se han visto sujetas a una prohibición por razones de salud pública que les ha afectado
de manera desproporcionada en el ejercicio de sus derechos fundamentales a la libertad
de expresión y de manifestación respecto del resto de los colectivos, a los que en el
mismo contexto social y sanitario de pandemia no se les ha impedido ejercer estos
derechos.
La demanda justifica la especial trascendencia constitucional del recurso afirmando
que «[e]xisten resoluciones judiciales contradictorias sobre el análisis, criterios y
ponderación que respecto de los derechos fundamentales en juego realizan los órganos
jurisdiccionales; ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya
sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros, lo que determina la
necesidad de que por parte de este Alto Tribunal se resuelva con un pronunciamiento
claro sobre dicha cuestión.». Igualmente, considera que «[n]o existe pronunciamiento por
parte de este Alto Tribunal sobre la problemática que se plantea respecto de la posible
vulneración del derecho fundamental a la igualdad en su vertiente de principio de no
discriminación, al prohibirse el ejercicio del derecho de reunión el día 8 de marzo, frente
a otras convocatorias de otros colectivos que no se ven prohibidas ni limitadas pese a
concurrir circunstancias cuando menos equivalentes».
Interesa por todo ello la demandante que se dicte sentencia estimando su recurso de
amparo.
4. Por providencia de la Sección Cuarta de este tribunal de 25 de enero de 2022, se
acordó la admisión a trámite del recurso, apreciando «que ofrece especial
transcendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)] por los siguientes motivos: 1. El recurso puede dar ocasión al
Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia del surgimiento de
nuevas realidades sociales [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]. 2. El asunto
suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante
y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]».
En la misma resolución también se acordó dirigir atenta comunicación a la
Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid a fin de que remitiera certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes en que se dictó la resolución
administrativa impugnada, como igualmente a la Sección Décima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que
remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes y

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