T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-975)
Sala Segunda. Sentencia 174/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2027-2021. Promovido por doña Natalia Blázquez Soto en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo las concentraciones convocadas para el día 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentraciones al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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e) La demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior
resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con invocación de los
derechos fundamentales de reunión (art. 21 CE) y a la igualdad en su vertiente de
prohibición de la discriminación por razón de género (art. 14 CE).
f) El recurso fue desestimado por sentencia de 7 de marzo de 2021 dictada por la
Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid (procedimiento sobre derecho de reunión núm. 276-2021).
La sentencia, tras analizar el contenido del escrito de comunicación que presentó la
recurrente, de la resolución administrativa impugnada, así como de los distintos informes
que fueron incorporados a las actuaciones judiciales, y efectuar una detallada exposición
de la doctrina de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el
ejercicio del derecho de reunión y sobre los límites de este (deteniéndose de modo
especial en el ATC 40/2020, de 30 de abril), termina razonando que «la prohibición de la
concentración comunicada es: (i) susceptible de conseguir el objetivo propuesto, en este
caso, la protección de la salud pública y de los ciudadanos en un escenario de pandemia
internacional que implica un grave riesgo para la vida de las personas; (ii) necesaria por
no existir otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual
eficacia, atendidas las condiciones tan genéricas y amplias en que se proyectó el
desarrollo de la concentración y posterior manifestación; y (iii) proporcionada en sentido
estricto, es decir, ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o
ventajas para el interés general que protege que perjuicios sobre el derecho de reunión
de los manifestantes»; concluyendo, a la vista de las anteriores consideraciones, en el
otorgamiento de prevalencia sobre el ejercicio del derecho de reunión a bienes y valores
constitucionales como la salud pública y, más concretamente, la salud, la integridad física
y la vida de las personas (arts. 15 y 43 CE).
Por otro lado, la sentencia desestima que la resolución gubernativa haya
representado una forma de discriminación por razón de género, para lo que cita doctrina
constitucional (STC 3/2007, de 15 de enero, entre otras) expositiva de la noción de
discriminación indirecta por razón de sexo, a partir de las formulaciones del Derecho
comunitario originario y derivado y su jurisprudencia interpretativa, en el ámbito laboral,
que la conciben como la aplicación de una medida que, siendo aparentemente neutra,
perjudica en un porcentaje claramente superior a los miembros de un sexo que de otro,
salvo que se trate de una medida objetivamente justificada por responder adecuada y
necesariamente a una finalidad legítima, planteamiento que el tribunal entiende no es
trasladable al presente caso, en que la medida restrictiva se funda en razones de salud
pública que la parte recurrente no ha desvirtuado, sin haberse aportado, por lo demás,
un término válido de comparación que permitan vislumbrar la existencia de razones
implícitas distintas de las razones de salud pública que importan por igual a los
ciudadanos y a las ciudadanas.
3. La demanda de amparo, tras efectuar un sintético relato de los hechos que le
sirven de fundamento, alega la vulneración de los siguientes derechos fundamentales:
a) El derecho de reunión garantizado en los arts. 21 CE y 11 del Convenio europeo
de derechos humanos (CEDH). Sostiene que la resolución del delegado del Gobierno es
arbitraria porque prohíbe la concentración sin disponer todavía del informe de la
Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Además, considera que la sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid hace una valoración errónea de dicho
informe, una vez emitido, pues en el mismo se aconsejaba limitar el número de
concentraciones y la adopción de medidas de seguridad, condiciones que cumplían las
concentraciones convocadas, que no iban a coincidir en el tiempo y en el espacio con
ninguna otra. Razona que el tribunal se ha fundado en elementos inconcluyentes: un
informe de la Jefatura Superior de Policía de Madrid que plantea meras hipótesis (que la
concentración coincida con otras, que los participantes se nieguen a seguir las medidas
de seguridad) sin ofrecer datos contrastables; un informe de la directora general de
Salud Pública que se refiere a una concentración distinta; unos documentos aportados

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Núm. 16