T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-973)
Sala Segunda. Sentencia 172/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 5479-2019. Promovido por don Salvador Fortea Canoves en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Valencia y un juzgado de primera instancia de esa capital en procedimiento hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que ignora la primacía del Derecho de la Unión Europea, en los términos de la STC 31/2019 (STC 26/2023).
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Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

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para la admisión del recurso, por no haber agotado los medios de impugnación, ni haber
definido de manera concreta donde se ha producido la vulneración del art. 24 CE, o por
denunciar el derecho de propiedad (art. 47 CE), derecho no susceptible de amparo ante
el Tribunal Constitucional; y también argumenta la falta de especial trascendencia
constitucional del recurso. Por otro lado, fundamenta la ausencia de vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva en el hecho de que el recurrente dejó precluir el plazo
para oponer la abusividad de la cláusula contractual en el procedimiento de ejecución
hipotecaria, produciéndose el efecto de la cosa juzgada.
c) El fiscal por su parte interesa la desestimación del recurso de amparo,
clarificando que no se plantea la cuestión de la apreciación de la abusividad de la
cláusula de vencimiento anticipado en el procedimiento de ejecución hipotecaria, sino si
la decisión del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 bis Valencia de no entrar a resolver
la petición de declarar dicha cláusula abusiva en un procedimiento declarativo posterior
respeta las exigencias del art. 24.1 CE.
d) Así formuladas las pretensiones de las partes, se hace imprescindible precisar
cuáles son las resoluciones judiciales a las que se imputa la vulneración alegada,
recordando ante todo que, de acuerdo a una doctrina constitucional reiterada, «cuando
se impugna en amparo constitucional una resolución judicial confirmatoria de otras, que
han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, han de considerarse
también recurridas, aunque no lo hayan sido expresamente, las precedentes decisiones
confirmadas» (por todas, SSTC 95/2018, de 17 de septiembre, FJ 1, y 178/2020, de 14
de diciembre, FJ 1).
Conforme a este criterio general, y atendiendo al contenido de la demanda y al suplico
de la misma, habría que entender dirigido el presente recurso de amparo no solo contra el
auto núm. 253/2019, de 16 de julio, de la audiencia provincial, sino también contra el auto
núm. 520/2018, de 3 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 25 bis de Valencia. Es el auto del juzgado de primera instancia el que aprecia en un
primer momento la excepción de cosa juzgada, y el sobreseimiento del procedimiento
declarativo, siendo el auto de la audiencia provincial confirmatorio del primero.
Sobre los óbices de admisibilidad alegados por Caixa Bank, SA:

a) La entidad Caixa Bank, SA, alega la falta de agotamiento de todos los medios de
impugnación porque el recurrente no utilizó todos los mecanismos previstos para hacer
valer la abusividad de la cláusula contractual de vencimiento anticipado en el previo
procedimiento de ejecución hipotecaria. En relación con esta cuestión el Ministerio Fiscal
también defiende que el incidente de nulidad interpuesto por el recurrente en el
procedimiento de ejecución hipotecaria se planteó indebidamente ante el juzgado de
primera instancia, cuando tenía que haberse interpuesto ante la Audiencia Provincial, si
bien no insta formalmente la inadmisión del recurso de amparo por dicho motivo.
El presupuesto del agotamiento de la vía judicial previa, como hemos recordado
recientemente en la STC 39/2023, de 8 de mayo, FJ 2 «no resulta un mero formalismo
retórico o inútil, pues tiene por finalidad, por una parte, que los órganos judiciales tengan
la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el
respeto y el restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y,
por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo».
Por lo tanto, «su falta impediría a este tribunal entrar a valorar en cualquier caso el fondo
de los motivos de amparo, y ello recordando que "los defectos insubsanables de los que
pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido
inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3,
y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), de forma que la comprobación de los
presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden abordarse de nuevo o
reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un
pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello
constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53

cve: BOE-A-2024-973
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