T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-973)
Sala Segunda. Sentencia 172/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 5479-2019. Promovido por don Salvador Fortea Canoves en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Valencia y un juzgado de primera instancia de esa capital en procedimiento hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que ignora la primacía del Derecho de la Unión Europea, en los términos de la STC 31/2019 (STC 26/2023).
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Jueves 18 de enero de 2024

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juzgada, como ya hemos explicado, solo se predica de las resoluciones judiciales firmes
que se pronuncian sobre el carácter abusivo o no de una cláusula contractual. El propio
Tribunal de Justicia ha venido recientemente a reconocer que cuando no existe tal
pronunciamiento «no será posible oponer al consumidor […] en un procedimiento
declarativo posterior, ni la autoridad de cosa juzgada, ni la preclusión para privarle de la
protección contra las cláusulas abusivas conferida en los arts. 6, apartado 1, y 7,
apartado 1, de la Directiva 93/13» (STJUE Ibercaja Banco, § 56).
(ii) La opción que tiene el consumidor en dichas circunstancias de iniciar un
procedimiento declarativo posterior no resulta contraria al hecho, puesto de manifiesto
por la audiencia provincial, de que el procedimiento de ejecución hipotecaria hubiera
finalizado con la subasta de la finca hipotecada y adjudicación de la misma.
En efecto, como ya explicamos en la STC 26/2023, el Tribunal de Justicia, en la
sentencia «de 17 de mayo de 2022, asunto Ibercaja Banco, SA, […] ha precisado que en
un procedimiento de ejecución hipotecaria ya concluido en que los "derechos de
propiedad respecto del bien han sido transmitidos a un tercero, el juez, actuando de
oficio o a instancias del consumidor, ya no puede proceder a un examen del carácter
abusivo de cláusulas contractuales que llevase a la anulación de los actos de
transmisión de la propiedad y cuestionar la seguridad jurídica de la transmisión de la
propiedad ya realizada frente a un tercero"».
Se reconoce así por el Tribunal de Justicia que la seguridad jurídica de la transmisión
de la propiedad ya realizada frente a un tercero impide llevar a cabo dicho control de
abusividad en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuestión que es ajena
al presente recurso de amparo dado que el control de abusividad se insta en un
procedimiento declarativo posterior, y no en el procedimiento de ejecución hipotecaria en
cuyo seno se ha producido la transmisión de la propiedad. El propio Tribunal de Justicia
apreció en la STJUE Ibercaja Banco que en tal situación, «el consumidor, conforme a los
arts. 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretados a la luz del
principio de efectividad, debe poder invocar en un procedimiento posterior distinto el
carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo» (§ 58), añadiendo que dicho
procedimiento posterior lo es «con el fin de obtener la reparación, en virtud de la citada
directiva, de las consecuencias económicas resultantes de la aplicación de cláusulas
abusivas» (§ 59).
(iii) Finalmente, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se
apoya la sentencia de la audiencia provincial, para razonar que cabe apreciar la
existencia de cosa juzgada, que determina la improcedencia del juicio declarativo
posterior, cuando en el procedimiento de ejecución hipotecaria el ejecutado tuvo la
posibilidad procesal para oponer la abusividad de las cláusulas contractuales, y no
formuló dicha oposición, debe señalarse que los presupuestos para la aplicación de la
excepción de la cosa juzgada que pueda derivar de procedimientos de ejecución
iniciados tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, que es el supuesto que nos ocupa, ha
sido abordada recientemente en las SSTS de la Sala primera 1215/2023, de 4 de
septiembre, y 1216/2023 de 7 de septiembre. De dichas sentencias se desprende que en
dicha situación no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada, dado que «no
existiendo una resolución firme, dictada en el proceso de ejecución, que contenga un
pronunciamiento expreso y motivado, al menos sucintamente, que enjuicie, de oficio o a
instancia de parte, el carácter abusivo [de una cláusula contractual], ya sea para declarar
su carácter abusivo, ya sea para rechazarlo, no existe litispendencia ni cosa juzgada, ni
se ha producido la preclusión respecto de la posibilidad de solicitar la nulidad de tal
cláusula, por abusiva, en un proceso ordinario» (STS 1215/2023, FJ 5).
(iv) De esta forma, y en virtud de todo lo expuesto, cabe concluir que la
interpretación y aplicación de la excepción de la cosa juzgada llevada a cabo por las
resoluciones judiciales recurridas en amparo, sobreseyendo el procedimiento declarativo
instado por el recurrente con la finalidad de declarar abusiva la cláusula de vencimiento
anticipado, cuando no existe una resolución firme en el procedimiento de ejecución
hipotecaria tramitado previamente que se pronuncie expresamente sobre el carácter

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